REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000248
ASUNTO : XP01-P-2010-000248


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 03-02-10, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Elizabeth Navarro, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos GUACARAN JOSE ALEJANDRINO; GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO, CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO; por el delito de HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, previstos en el en articulo 453 num. 4,5 y 9 y artículo 222 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial AGLA-PETRY, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…se realizo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL,… GUACARAN JOSE ALEJANDRINO;… CONDE JORGE LUIS…, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO…GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO… GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO…
…a fin de presentar a los mencionados ciudadanos, quienes se encuentran recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4, 5 y 9 del Código Penal y ULTRAJE SUIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222, quienes quedaran a la orden de ese Tribunal,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; GUACARAN JOSE ALEJANDRINO; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO y GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 4 y 9,del Código Penal, siendo estos los correctos y no los del escrito y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem , precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto consigno copias simples del Acta Policial por cuanto la que rielan en el expediente no están legibles. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera:
CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.893.816, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar donde nació en fecha 21/05/1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de José Ricardo Conde Sandoval (v) y Ana Dolores Sandoval de Conde, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n de la familia Guacaran, quien manifiesta no desear declarar. Es todo.
De seguidas se interroga al imputado CONDE JORGE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 22/03/1976, de 33 años, soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la Familia Zamora; quien manifiesta no desear declarar. Es Todo.
Se procede a interrogar al imputado GUACARAN CONDE RUBEN DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.893, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 03/0671982, de 27 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la Familia Zamora; quien manifiesta no desear declarar. Es todo.
De seguidas se procede a interrogar al ciudadano GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.233, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 25/09/1987, de 22 años, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure, frente a la familia Bastidas, quien manifiesta no desear declarar. Es todo.
Se procede a desalojar de la sala a los imputados de autos y se le da el derecho de palabra al ciudadano GUACARAN JOSE ALEJANDRINO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.228.454, 56, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 9/01/1954, soltero, albañil, Barrio Catanoiapo Nº 26, cerca del Rincón de Apure, quien manifiesta; yo estaba durmiendo cuando me pare estaban unos policías registrando no se que buscaban no consiguieron nada me dijeron que los acompañara para la policía y me dijeron que firmara un acta por que yo estaba implicado en el hurto, y yo no sabia nada de eso, yo estaba durmiendo.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió; usted llego a ofender maltratar a los policías no yo les colabore con abrirles la puerta; usted tiene esposa actualmente? Si.
A preguntas de la Defensa Pública; usted trabaja? Si por mi cuenta en la perimetral, cuantos años tiene viviendo en esa zona residencial? 35 años, es primera vez que estoy en un tribunal; le dijeron los policías a que se debía la presencia de ellos? Que iban a revisar porque había habido un hurto cerca de la casa; cuantos policías eran? Varios no se exactamente; habían personas civiles con los policías? No solo los policías; a que horas fue eso? Aproximadamente a las 06:00 de la mañana.
A preguntas del Tribunal; cuantas personas viven en su casa? Cinco hijos, la esposa de unos de mis hijos mi esposa, mi hija, dos nietos; yo le abrí la puerta a los policías a las 06:00 de la mañana, se deja constancia que una vez terminada la declaración del imputado se procedió a desalojarlo de la sala y se hace pasar al imputado GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.586, 22/0171980, puerto ayacucho, soltero, obrero de educación y estudiante, hijo de Nereida Conde y José Guacaran, residenciado Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure, casa s/n; quien manifiesta, yo estaba en la casa durmiendo, me iba levantando para ir a trabajar, cuando de repente varios funcionarios estaban dentro de la casa me pidieron que los acompañara que había pasado un robo nos sacaron a todos , nos llevaron en la patrulla y en la policía nos querían hacer firmar un papel inculpándonos y yo no lo firme.
A preguntas de la Defensa Privada; a que horas llegaron los funcionarios? No lo se estaba durmiendo; cuantos policías eran? No se eran varios; llego usted a agredir verbal o físicamente a algún policía? No; yo duermo en la ultima de la entrada de la casa para afuera; sacaron algo de su habitación? No; habían personas civiles con la policía? No estudio en el IUTAMA, soy obrero de educación? Vio que sacaron algo de su residencia ¿ no vi nada.
A preguntas de la Defensa Pública; Cuanto tiempo tienes trabajando? 4 años con 4 meses, estudio 4to semestre; el patio es descubierto, cuantas habitaciones tiene? 4; usted agredió al funcionario policial? No; se resistió? Solo dije que tenia que trabajar, ellos me dijeron que colaborara y me vestí con ellos y me fui.
A preguntas del Tribunal; cuantas personas viven en su casa? 10; a que hora se dio cuenta de la presencia de los policías? Como a las 06:30 de la mañana; la habitación que usted ocupa es suya sola o duerme alguien mas? La comparto con mi hermana y su esposo; los funcionarios policiales sacaron algun objeto de su habitación? No; a que hora llego usted a su casa? Como a las 4 o 5 de la tarde que llegue de trabajar; cuando lo ingresan a la patrulla quienes estaban alli; mis otros hermanos y unos muchachos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “…Solicito la nulidad de las actuaciones, de la reseña fotográfica realizada a mis defendidos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL Y CONDE JORGE LUIS, de igual forma solicito la nulidad de la declaración del adolescente en conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que existe la facultad de los Tribunales de cruzar la información de las causas contenidos en ambos expedientes, en virtud pues que el adolescente declara a los policías sin la presencia de un defensor tal como lo señala el ultimo aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente objeto la calificación jurídica por cuanto no hay una relación de causa directa ni esta señalando el grado de participación de todos los imputados del día de hoy, pudiendo considerarse si fuera el caso otra calificación jurídica como la retensión o aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Mis representados señalan que cuando entraron los funcionarios policiales ellos no iban con otras personas civiles. Solicito el cambio de calificación jurídica y para mis representados medidas cautelares ya que el delito no excede de 8 años y se puede considerar que no se va a perturbar la investigación por cuanto se nota que existen el rescate de los bienes presuntamente hurtados. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Carmona, quien manifiesta; Vista la narración del Ministerio Público, esta representación rechazo la precalificación jurídica impuesta a mis defendidos GUACARAN JOSÉ ALEJANDRINO, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO, GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO Y GUACARAN CONDE JESUS ORLANDO, por cuanto las circunstancia de modo lugar y tiempo no concurren los 4 imputados representados por mi, ya que la misma acta policial señala que los mismos se encontraban en su residencia, por otra parte contradice el acta policial a la actuación de los funcionarios policiales cuando siendo mayoría que los imputados de autos y estando estos últimos presuntamente armados manifestaron una presunta oposición a los funcionarios cuando estos presuntamente tenían armas contundentes y cortantes, lo que manifiesta esta situación de ser cierta que los policías estaban en ventaja para la detención, por otra parte pongo entre dicho la actuación policial cuando aun así traen detenido al padre de familia que es un sexagenario, por estas circunstancias solicito la nulidad de las fotografías que reflejan el rostro de mis defendidos, con fundamento al artículo 49 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito medidas cautelares contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación y apoyar rotundamente al Ministerio Público en cuanto a que se siga por el procedimiento ordinario. Solicito se desestime el delito de ultraje ya que los mismos no se opusieron a la entrada de los funcionarios policiales, solicito medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto las establecidas en el artículo 258 consistente en la fianza personal para mis defendidos. Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 4 y 9 y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 todos del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 02 de Febrero de 2.010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración rendida por la victima ROMERO SABINO FRANK ALBERTO quien manifestó: …el negocio de mi señora madre, fotocopiado AGLAPETY”, había sido objeto de un robo. Inmediatamente me traslade a casa de mi madre donde la comisión policial ya se encontraba en dicho sitio y en forma conjunta nos trasladamos al sitio del hecho, verificando un boquete donde se encontraba el aire acondicionado. Procedimos a la apretura del local verificando vandalismo y destrozos así como la ausencia de tres maquinas fotocopiadoras, dos cornetas de equipo, un aire acondicionado tipo ventana, una impresora multifuncional y artículos de papelerías y perfumes…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de HURTO CALIFICADO Y ULTRAJE SIMPLE, una pena de 06 a 10 años de prisión y de 01 a 03 meses respectivamente, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 num. 4,5 y 9 y articulo 222 todos del Código Penal, siendo que este comporta una pena elevada; el delito en cuestión es un delito en el cual se ve afectado el patrimonio de las personas al verse sustraído sin su consentimiento bienes muebles, utilizándose una vía distinta a la normal para sustraerlo, aunado al agravio contra funcionario publico . En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos GUACARAN JOSE ALEJANDRINO; GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO, CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO; por el delito de HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, previstos en el en articulo 453 num. 4,5 y 9 y artículo 222 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial AGLA-PETRY.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO; por el delito de HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, previstos en el en articulo 453 num. 4,5 y 9 y artículo 222 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial AGLA-PETRY, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados GUACARAN JOSE ALEJANDRINO; GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO, por el delito de HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, previstos en el en articulo 453 num. 4,5 y 9 y artículo 222 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial AGLA-PETRY, por acreditarse la existencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, ambos previstos en el Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son participes o autores en la comisión del hecho punible, y las mismas pueden quedar satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días a partir del día de hoy 03 de Febrero del 2010, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Pública referente a la nulidad de la reseña fotográfica de los imputados de autos, este Tribunal la declara con lugar, por cuanto va en contravención de lo establecido en los artículos 10, 110 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO, por el delito de HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, previstos en el en articulo 453 num. 4,5 y 9 y artículo 222 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial AGLA-PETRY por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados GUACARAN JOSE ALEJANDRINO; GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO, por el delito de HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-