REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001613
ASUNTO : XP01-P-2009-001613


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, ante este Tribunal, en fecha 25-11-2009, en contra del imputado JAMES LEONARDO CARRERA PULIDO, a quien se le acusa por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos e INDUCCIÓN A LA CORRRUPCCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de los hechos sucedidos en fecha 24 de Octubre del 2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan al folio CINCO (05) del presente asunto.-
Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Luís Perdomo, quien manifestó: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, contra el ciudadano: JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.861, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08/02/84, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, hijo de MARIA PULIDO (V) y de JAMES CARRERO (V), residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de esta ciudad. A quien se le imputa los delitos de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, INDUCCIÓN A LA CORRRUPCCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial lo siguiente “Se deja constancia que la representación fiscal hizo un breve recuentro de cómo sucedieron los hechos” Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-de los expertos y funcionarios actuantes, adscrito a la Comandancia General de la Policia del Estado Amazonas. 2.- Declaración del agente MORFI INFANTE, Funcionario adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. 3.-Declaración de JESUS SALAZAR, Funcionario adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes documentales: 1.ACTA POLICIAL de fecha 24/10/09, suscrita por los funcionarios adscrito cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/10/09. 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25/10/09. 4. Experticia de reconocimiento legal N°447 de fecha 25/10/09. 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 649, de fecha 25/10/09. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez identificado el imputado, la víctima de autos, establecido el precepto legal aplicable y señalados los medios de prueba, acuso formalmente al ciudadano: JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.861, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08/02/84, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, hijo de MARIA PULIDO (V) y de JAMES CARRERO (V), residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de esta ciudad. A quien se le imputa los delitos de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, INDUCCIÓN A LA CORRRUPCCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal sea admitida totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos en su totalidad por ser legales, licita y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito a su vez mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta por este Tribunal… Es todo”.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.861, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08/02/84, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, hijo de MARIA PULIDO (V) y de JAMES CARRERO (V), residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de esta ciudad. A quien se le imputa los delitos de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, INDUCCIÓN A LA CORRRUPCCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción”. El cual manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra en esta audiencia a la representación de la Defensa Pública Penal, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso:”…Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, opongo las excepciones establecidas en el artículo 28,4 literal C e I, en concordancia con el 326,5 por cuanto los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público fueron obtenidos violentando los requisitos de la actividad probatoria. Por lo cual solicito sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con LUGAR en la definitiva, por lo cual NO SE DEBE ADMITIR LA ACUSACIÓN y por lo tanto se dicte el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, CONFORME A lo establecido en el artículo 33.4 en concordancia con el art. 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.861, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08/02/84, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, hijo de MARIA PULIDO (V) y de JAMES CARRERO (V), residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de esta ciudad, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y en cuanto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRRUPCCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y la Administración de Justicia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, por cuanto no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben, en el juicio oral y público.-Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas por el Representante de la Defensa Pública, SE DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.-Así se decide.-

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy recae sobre el hoy acusado, por cuanto las razones que la motivaron, a criterio de este Tribunal no han variado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

Luego la Juez después de admitida la ACUSACION FISCAL, procede a interrogar al Acusado de autos se desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado como: JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.861, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08/02/84, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, hijo de MARIA PULIDO (V) y de JAMES CARRERO (V), residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, de esta ciudad. Quien manifestó que “NO DESEO HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS NI ADMITIR LOS HECHOS”.Es todo”.

QUINTO: En virtud de la manifestado por el Acusado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.861, se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se le comunica a las partes que deben comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondientes en el lapso común de CINCO (05) días, se ordena la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido en los Tribunales de Juicio respectivo.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.


La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-