REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000249
ASUNTO : XP01-P-2010-000249


AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 03-02-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Elizabeth Navarro, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados DAVIEL ALONZO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.853 y RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado ante el Juez de Control y ordenar la libertad del imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 03-02-2010, presentado por la Abg. Elizabeth Navarro, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ,…mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas…en que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAVIEL ALONZO DIAZ GONZALEZ… Y RAMIREZ FRANCISCO JAVIER…
…considerando la precalificación por uno de los delitos del Ultraje Simple, tipificado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos…

En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos DAVIEL ALONZO DIAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.853, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 09/12/1989, de 20 años de edad, de profesión oficio secretario del Preescolar paraíso, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Cuarta Transversal, casa s/n de esta ciudad; quien manifiesta no desear declarar. Es todo. Seguidamente se interroga al imputado RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador deportivo, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Diagonal a la Cuarta Calle, casa N° 45-06, Puerto Ayacucho. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem , precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DAVIEL ALONZO DIAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.853, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 09/12/1989, de 20 años de edad, de profesión oficio secretario del Preescolar paraíso, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Cuarta Transversal, casa s/n de esta ciudad; quien manifiesta no desear declarar. Es todo. Seguidamente se interroga al imputado RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador deportivo, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Diagonal a la Cuarta Calle, casa N° 45-06, Puerto Ayacucho, quien manifiesta no desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “… Alego el derecho a la defensa, debido proceso presunción de inocencia artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revisadas las actuaciones se desprende un procedimiento, no ajustado a derecho en virtud de la calificación jurídica aunado al tiempo, modo y lugar de las circunstancias de los hechos, por lo que me opongo al mismo visto que dicha calificación jurídica se entiende que es un hecho que solo puede ser probado cuando sucede en presencia de público ya que el solo dicho del funcionario actuante no es mera prueba, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo.
Siendo así las cosas, y por cuanto el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos si bien es cierto que es un hecho punible previsto en nuestro Código Penal, no es menos cierto que el Ministerio Publico solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y por encontrarnos en la etapa de investigación a los fines de recabar mas resultas sobre el procedimiento y así tener elementos suficientes de convicción para determinar las responsabilidades respectivas, esta juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados DAVIEL ALONZO DIAZ GONZALEZ y RAMIREZ FRANCISCO JAVIER.-Así se decide.-

SEGUNDO: No se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DAVIEL ALONZO DIAZ GONZALEZ y RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem.-Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados DAVIEL ALONZO DIAZ, GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.853, y RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.689, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-