Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001105
ASUNTO : XP01-P-2009-001105


De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que existe solicitud de Revisión de Medidas de fecha 05 de Febrero de 2010, interpuesta por la abogado Azalia Lugo Moreno, Defensora Publico del acusado CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.664.061,; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el abogado defensor la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el Principio de Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión no constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada

Por otro lado, viendo dicha solicitud planteada por la defensa de los acusados, como una revisión de Medidas, a tenor de lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye. En el caso in comento, no nos encontramos ante ninguna de éstas circunstancias que modifiquen esa relación o nexo causal existente entre el acusado CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, y los hechos imputados, que pudiera a todo evento redundar en un sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo en éste sentido, dicha revisión de Medida así solicitada, luce a todo evento improcedente. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial del Acusado, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal “Juicio Oral y Público” no se han aportado ni han surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para Dictar y posteriormente ratificar la medida de coerción personal que les fuera impuesta, siendo esta una razón suficiente para que este Tribunal estime que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que les fue impuesta y así ha de decidirse.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de, interpuesta por Azalia Lugo Moreno, Defensora Pública, a favor del acusado CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.664.061, de que se le conceda el cambio de la medida que sobre el versa por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida privativa de libertad. Cúmplase. Notifíquese.
La Juez de Segunda de Juicio

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Johanna La Rosa Brito

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Johanna La Rosa Brito