REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, primero (1º) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151

ASUNTO: XP11-L-2010-000046

Visto el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SONIA MARIANA NIEVES ARAGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.670, debidamente asistida por la profesional del derecho LISNEY MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.700, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Amazonas, en contra de la UNIDAD DE ATENCION A LA GENTE (UNAGENTE) adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, asunto recibido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho, por lo antes expuesto este Tribunal observa:

Único: Que lo datos concernientes a la parte demandada, en lo relativo al nombre, apellido de alguno de sus representantes legales, estatutarios o judiciales no se encuentra determinada, en consecuencia, se le ordena determine con exactitud los datos antes mencionado conforme al ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal , siendo primero (1º) de julio del año dos mil diez (2010). Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA



ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ