REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2010-000046
Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado ha constatado: Que en fecha 29 de junio del año 2010, la ciudadana Sonia Mariana Nieves Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.670, debidamente asistida por la abogada Lisney Molina, inpreabogado Nº 105.700, Procuradora Especial del Trabajo del estado Amazonas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demanda laboral por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Unidad de Atención a la Gente (UNAGENTE) Los Lirios, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Amazonas. Posteriormente, previa distribución efectuada por el Sistema Integral de Gestión JURIS 2000, en esa misma fecha le correspondió conocer a este Juzgado, observando el mismo que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado en fecha 01 de julio de 2010, decretó Despacho Saneador, en el cual se le ordena a la peticionante corregir el escrito libelar, en virtud que no estaba claro y preciso los datos concernientes a la identificación de la parte demandada, en lo referente a sus representantes legales, estatutarios y judiciales, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha de 20 de julio de 2010, la parte demandante, plenamente identificada en autos, consigna ante este Juzgado el escrito contentivo de la subsanación del libelo, resultando que el mismo no fue corregido en los términos establecidos por este Tribunal, en consecuencia, no cumple con el fin último del Despacho Saneador, que consiste en depurar el proceso.
Por la razones aquí expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, presentada en fecha 29 de junio de 2010, por la ciudadana Sonia Mariana Nieves Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.670, debidamente asistida por la abogada Lisney Molina, inpreabogado Nº 105.700, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del estado Amazonas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
EL JUEZ
ABG. JUAN MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
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