REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000037


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUZ MARINA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.110.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, Procuradora de trabajadores, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el número 105.700, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.368

PARTE DEMANDADA: ciudadana DIB DIB FIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.419, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, miércoles (07) de julio del año dos mil diez (2010), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día primero (01) de julio de 2010, a las 10:00 am., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.110. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, ciudadana DIB DIB FIROZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LUZ MARINA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº V-17.676.110 asistida por la abogada LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, Procuradora de trabajadores del estado Amazonas, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el número 105.700, contra la ciudadana DIB DIB FIROZ titular de la cédula de identidad Nº 11.191.419. Aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana LUZ MARINA AMAZONAS, comenzó a prestar servicios como TRABAJADORA DOMESTICA, para la ciudadana DIB DIB FIROZ, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de ocho antes merideim (8:00 am) a tres post merideim (03:00 pm), devengando un salario mensual de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo); indica la demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía en lavar los platos, limpiar la cocina, nevera, lavar los baños, realizaba el almuerzo, limpiaba la casa y el local comercial que se encuentra en la misma casa. Así mismo señala la reclamante en el libelo de la demanda, que en fecha 10/04/2010, dejo de prestar sus servicios debido a que se retiro voluntariamente.

También alega la parte demandante en el libelo de demanda, que la ciudadana LUZ MARINA AMAZONAS, tenía un salario integral diario de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 35,48), solicitando además, el pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Igualmente reclama la demandante los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
En consecuencia, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

Al termino de la relación Laboral el salario integral diario de la ciudadana LUZ MARINA AMAZONAS, conformado por el salario básico, mas la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas, arroja un total de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 37,15). Así se decide.

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.672,20), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días por mes multiplicado por el salario diario integral, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de 6 meses y 10 días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.
Le corresponden Bs. 492,64, a razón de seis (06) meses y (10) días de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, cinco (5) días por mes de prestación de antigüedad equivalente a veinticinco (15) días de salario integral. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana LUZ MARINA AMAZONAS parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 492,64). ASÍ SE DECIDE.-
2. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de ciento setenta y siete con cuarenta céntimos (BS. 177,40), monto demandado por concepto de utilidades durante el tiempo que duro la relación Laboral.

Es el caso que la ciudadana LUZ MARINA AMAZONAS, siendo una trabajadora domestica no le corresponde la aplicación del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en sentencia número 0522, de fecha 14 de abril de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indica que es inaplicable para el caso de trabajadores domésticos dicha normativa y que especialmente se cancelara a este régimen especial de trabajadores lo establecido en el articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio conocido como “prima de navidad”.

Extracto de la sentencia: El articulado referente a la participación en los beneficios, comprendido entre los artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratar éstos los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las empresas, resultan inaplicables al no poder ajustar a este estatuto laboral, la noción que de “empresa “ trae esta Ley en su articulo 16, amén de que existe de la previsión especial análoga contenida en el articulo 278 eiusdem conocida como “prima de navidad”.

Ahora bien el pago, que le corresponde como “prima de navidad” durante la relación de trabajo es, tal y como lo establece el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de seis (06) meses de servicio le corresponden diez (10) días de salario (tiempo éste trabajado por la demandante) lo que da un total de 10 días X el salario diario es igual a: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 354,75). ASÍ SE DECIDE.

3. – VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo 23-09-2009 al 13-04-2010, es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.266, 06) lo que resulta de multiplicar SIETE DIAS Y MEDIO X TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (7,5 x 35,48). Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

4. – DIFERENCIA DE SALARIO: La parte actora demanda la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.189,69). Por concepto de diferencia salarial, lo que resulta de la diferencia entre el salario devengado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, dando un resultado que a continuación se discrimina:

DIFERENCIAS SALARIALES
PERIODO SAL. DEV. SAL. MIN. DIF. D DEU.
sep-09 186,69 225,75 39,06
oct-09 800,00 967,50 167,50
nov-09 800,00 967,50 167,50
dic-09 800,00 967,50 167,50
ene-10 800,00 967,50 167,50
feb-10 800,00 967,50 167,50
mar-10 800,00 1.064,25 264,25
abr-10 186,69 248,36 61,67
TOTAL 1.202,48

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.202,48). ASÍ SE DECIDE.

DESICIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: LUZ MARINA AMAZONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.110.

SEGUNDO: Se condena a la accionada ciudadana DID DID FIROZ, plenamente identificada en autos a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.335,74).

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 10 de abril del 2010, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo.

CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el momento de la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Dada la naturaza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas




LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.


LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA