REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia anterior presentada por la ciudadana DEISY D´ELIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.309, asistida por la Profesional del derecho AURORA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.166, y expuso: “Por cuanto ya existe sentencia definitiva mente firme de la causa N° 2008-6727, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva levantar la medida de secuestro decretada por la ciudadana Juez, en auto de fecha 05 de noviembre de 2008, y se me devuelva las originales del expediente emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente marcado como Anexo “A” y cursante en los folios 79 al 93 del expediente”, al respecto este Tribunal advierte: El principio general en materia de medidas preventivas es que la razón de ser de ellas, es evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Así las cosas, se observa que en la presente causa, corre inserto al folio N° 32, auto de fecha 12-07-2010, de la pieza principal, en el que se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva en esta causa. A razón de la lógica propia del iter procesal, debe transcurrir el lapso integro de ocho (08) días para que la parte perdidosa de manera voluntaria efectúe el cumplimiento de la sentencia; Sólo en caso de que dicho cumplimiento voluntario no ocurra, es cuando debe procederse a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien halla resultado condenado en un determinado juicio cualquiera que sea, debe gozar del derecho que otorga la ley para que efectúe voluntariamente el cumplimiento ordenado en el fallo definitivo; hasta ese momento del proceso, debe mantenerse la vigencia de la medida preventiva, pues sólo será ante la eventual negativa del acto voluntario, que se procederá de modo forzoso, con la venia de la cautelar cuya función es asegurar el cumplimiento forzoso del dispositivo del fallo. Por tal razón, se niega lo solicitado, al constatar de autos que la fase de cumplimiento voluntario no ha concluido. En cuanto a lo solicitado respecto a los documentos originales cursantes a los folios 79 al 93 del expediente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y se ordena comisionar al alguacil de este Tribunal, para la reproducción de los fotostatos. Una vez que la parte solicitante provea de los fondos necesarios. Así se decide.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA.

Exp. Civil N° 2008-6727.
ACC/ZM/darly.