REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de julio del año (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº2010-6831 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: MIREYA ESTEFANIA IZAGUIRRE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 18.243.636, en su carácter de presidenta de ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD DE GRACIA”


DEMANDADA: JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.813, vocero principal del Consejo Comunal de la comunidad indígena- Campesina “LA SERRANIA”.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con ocasión de oposición de cuestiones previas.

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en primera instancia, en virtud de Juicio de acción reivindicatoria, intentado por la ciudadana MIREYA ESTEFANIA IZAGUIRRE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 18.243.636, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil “ COMUNIDAD DE GRACIA, según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de enero de 2.009, autenticada ante el Registro Público del estado Amazonas, bajo el N° 49, folios 153 al 157 de los libros respectivos; representada en este juicio por la Abogado CARMEN HERMINIA AYALA, titular de la cédula de identidad N° 15.270.905, Inscrita en el IPSA bajo el N° 126.883, parte demandante, contra el Ciudadano JUAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.948.813, vocero principal del consejo comunal de la Comunidad Indigena-Campesina “La Serrania”, con domicilio en el sector vía Puente Cataniapo, frente a la cauchera Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
El día quince (15) de abril del 2010, se admite la demanda y se ordenó emplazar al demandado.
El alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado el 28 de abril de 2010.
En fecha 02 de junio de 2010, el demandado a través del Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.263, en su carácter de de Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Amazonas, procedió, en vez de contestar la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que establece el Artículo 340 numeral 3°.
En fecha 21 de junio de 2010, la actora consignó escrito en el que a su decir, subsana la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de junio de 2010, la parte demandante consignó escrito de oposición al escrito de subsanación pres
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001:
“De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde de termine si la parte subsano correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem”
De manera que, siendo la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento y resolver la proposición de las cuestiones previas se procede de la siguiente forma.
En el lapso indicado en la ley procedió el demandado a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 y expuso:
“Primero: Artículo 346, ordinal 6° Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se menoscaba su contenido. En el escrito de la demanda en cuestión la misma presenta defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que establece el Artículo 340 numeral 3° que indica: “ Si el demandado o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”…omissis…en el folio numero tres (3) vuelto del escrito se indica cuya determinación legal y constitución de la Junta Comunal, no lo demuestran ni se indican los datos de registro contraviniendo la norma; por cuanto la Junta comunal adquiere su personalidad jurídica a partir del Acta Constitutiva y el Registro por ante el Ministerio del Poder Popular…omissis…para las Comunas y Protección, tal como se desprende del Artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…omissis…a saber, no se determina con claridad, sobre quien recae la demanda; pues es evidente la ambigüedad en torno a la misma , es uno de sus folios (2 vuelto) se señalada al ciudadano Juan Rodríguez CIV-8.948.813, como demandado formalmente y por otra parte, en el folio tres (3) vuelto, se establece que se interpone “Acción Reivindicatoria en contra del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena Campesina”. Lo que generaría a todo evento, dudas al operador de justicia para determinar el concepto con precisión la justicia a impartir…omissis…”
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandad solicitó mediante escrito, copias certificadas, que se acordaron mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009.
Por su parte la demandante en el lapso establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedió a consignar escrito en el cual expone que procede “en este acto a efectuar dicha subsanación conforme al artículo 350 numeral 5”.
Ahora bien, las cuestiones previas han sido denominadas también como “excepciones” ó “defensas previas” por la doctrina, y se configuran como la denuncia que hace el demandado de que la demanda adolece de defectos ó no contiene los presupuesto procesales necesarios para constituir válidamente la relación procesal.
Una vez opuesta, debe el juez examinar y resolver si el proceso debe o no seguir su curso.
En el caso planteado de autos, se opuso el defecto de forma de la demanda por no contener la indicación de los datos relativo creación o registro de la persona jurídica “Consejo Comunal de la Comunidad Indigena-Campesina “La Serranía” y por no determinar con claridad sobre quien recae la demanda.
La naturaleza propia de esta excepción le da carácter de “excepción subsanable” lo cual la distingue de las otras contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina ha denominado excepciones perentorias, cuyo efecto és extinguir el proceso ineludiblemente si ellas son declaradas con lugar. De modo que, tratándose como lo indica la ley, de defectos de mera forma, la conducta que debe desplegar el demandante ha de ser la subsanación de los defectos que adolezca el libelo, de la manera que indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta juzgadora observó que el escrito de subsanación aportó los datos de identificación del demandado identificándolo como Consejo Comunal de la Comunidad Indigena-Campesina “La Serranía” debidamente registrada por la oficina de Registro Público Inmobiliario Puerto Ayacucho del estado Amazonas, de fecha 07 de junio de 2007, bajo el N° 24, Folios 104 al 108, del Protocolo Primero Principal y Duplicado; tomo I ADIC/6 Segundo Trimestre del año en curso, cuyo domicilio se encuentra en el sector cataniapo frente a la cauchera carinagua , de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y cuyo representante es el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.813, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en consecuencia no existe dudas de que con los datos aportados, el demandado en la presente causa es el Consejo Comunal de la Comunidad Indigena-Campesina “La Serranía” , contra quien se ha dirigido la presente acción, ya que así quedó identificado en la subsanación planteada por el actor. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que el demandado se opuso a la actividad subsanadora del actor, alegando que “la fundamentación alegada es la del artículo 350 ordinal 5°” “Lo cual hace írrito (sic) la subsanación”.
Al respecto, este tribunal advierte:
Se observó que la actividad subsanadora desplegada por el actor fue suficiente y concordante con la excepción planteada a pesar de que ciertamente se aprecia en el escrito que el actor expresa “ artículo 350 ordinal 5°” no es menos cierto que de autos consta que no se opuso cuestión previa referida a caución ó fianza, por lo que, esta juzgadora debe tener en cuenta que no puede afectarse la administración de justicia, exponiendo el proceso a dilaciones indebidas, teniéndose que la subsanación alcanzó la finalidad del acto como tal, que es la identificación suficiente del demandado, tal como fue opuesta de manera, que con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar la oposición del demandado a la actividad subsanadora del actor y se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy. Así se decide

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Expediente Nº 2010-6831
ACC/ZM/Gloria