REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de julio de 2010
200º y 151º

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente N° 2010-6844, contentivo de solicitud de declaración de ausencia presunta seguido por ante este Tribunal, incoado por la profesional del derecho DALILA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.4256, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO VALENTINO MENENDEZ CARRERA, DAYLESTHER YSABEL MENENDEZ CARRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.643.206, 13.570.413 y 14.089.985 respectivamente, y en virtud de que la parte demandante solicitó mediante escrito en fecha 14 de julio de 2010 sea decretada medida preventiva, se ordena abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, téngase este auto como la ejecución de dicha orden.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa que la parte solicitante expuso: “… Que conforme al artículo 419 del Código Civil los herederos tienen cualidad e interés en interponer la solicitud del decreto de medida preventiva tutelar de derecho, medida que ha de tener como finalidad se les nombre como administradores y representante de los bienes dejados por el Ausente…omissis… solicito en nombre de mis mandantes las siguientes medidas preventiva 1) Se nombre a los ciudadanos: RODOLFO VALENYINO MENENDEZ CARRERA, DAYLESTHER YSABEL MENENDEZ CARRERA y NOSLEN JOSE MENENDEZ CARRERA, administradores, para que conjuntamente con la ciudadana GLORIA COROMOTO LOPEZ CRUZ, administren la empresa AGRPECUARIA MENENDEZ C.A., en virtud que le mayor accionista es el padre de mi mandante…omissis…2) Que la GLORIA COROMOTO LOPEZ CRUZ se abstenga de realizar cualquier transacción bancaria, de la cuenta N° 01080981920100010334 del BANCO PROVINCIAL S.A A BANCO UNIVERSAL, cuenta de la AGROPECUARIA MENENDEZ C.A sin la autorización por escrito de los ciudadanos; RODOLFO VALENTINO MENENDEZ CARRERA, DAYLESTHER YSABEL MENENDEZ CARRERA y NOSLEN JOSE MENENDEZ CARRERA, 3) Que la ciudadana GLORIA COROMOTO LOPEZ CRUZ, se abstenga de realizar cualquier acto jurídico, que valla en perjuicio de los bienes inmuebles, bienes muebles, derecho sobre los cuales se tenga conocimiento o en el transcurrir del tiempo del presunto ausente…omissis…”
Con base a lo que antecede, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una pérdida en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En tal sentido deberá determinarse en esta causa, si existe o no periculum in mora, por lo que deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para la parte solicitante de la medida.
En efecto, obsérvese que, en orden a la constatación del (fomus bonis iuris) es que constituya la presunción grave del buen derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Con este último requisito limita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Dicho lo anterior de autos se tiene que, respecto al (fomus bonis iuris) se observa que el buen derecho de la parte accionante, debe circunscribirse a la demostración de la filiación que tengan las partes interesadas, con el presunto ausente, de donde debe emanar el derecho que se reclama y que por esta vía se intenta proteger, de esta manera se advierte que las documentales relativas a las actas contentivas de los datos filiatorios de los accionantes, que rielan a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, son deficientes, por cuanto fueron consignadas en copias simples y además no están actualizadas a la fecha de su presentación, razón por la cual, considera quien juzga que no constituyen dichos medios certeza suficiente que haga nacer en esta Juzgadora la presunción de apariencia del buen derecho para proceder a decretar la medida solicitada. Así se establece.
Respecto a los presupuestos referidos a periculum in damni, y periculum in mora, debe este Tribunal determinar si existe prueba en los autos, que hagan presumir a esta juzgadora en forma seria, precisa y concordante que pueda ocurrir una conducta dañosa en perjuicio de sus derechos mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva.
Al respecto se observa del escrito presentado, que los solicitantes no determinan cuáles son los medios probatorios que a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar la “medida tutelar de derechos” solicitada. Solo limitan su petición de modo general al hecho de que se decrete la medida en base a los presupuestos contenidos en la ley, a tal efecto se evidencia que los solicitantes solo afirman que fundamentan su solicitud, en lo que respecta al “… hecho que la ciudadana GLORIA COROMOTO LOPEZ CRUZ…omissis…quien para el momento de la desaparición del ciudadano ADOLFO MENENDEZ GOMEZ, era la concubina y madre de la ciudadana DANIELA MENENDEZ LOPEZ, así como socia del padre de mis representados, en la AGROPECUARIA MENENDEZ C.A…omissis… corrió de su casa a ADOLFO VELENTINO MENENDEZ CARRERA, hijo mayor de ADOLFO MENENDEZ GOMEZ…omissis…que la prenombrada ciudadana, es la única persona que ha tenido acceso a la administración y disposición de todo el patrimonio este, que formará el caudal hereditario de mis representado…omissis… la tía de mis representado…omissis…realizó transferencia bancaria por la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS EUROS (3.844.,32) …omissis…según copia de tranferencia, la cual acompañó marcada con la letra “F”…omissis...”
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no han explicado los solicitantes porqué consideran la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que han observado que le permiten suponer que ésto pueda llegar a ocurrir, sino que las pruebas aportadas por ellos no son suficientes para decretar la medida solicitada, pues, no demuestran con ellas hecho alguno que haga presumir seriamente que se llevan o llevarán a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia que resulte, se haga ilusoria.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal declarar, como en efecto declara improcedente la medida preventiva requerida por las partes solicitantes, por no cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas preventivas. Así se decide.
La Juez,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,

Zaida Mendoza
2010-6844
ACC/ZM/Gloria





Exp.N°2010-6844
ACC/ZM/Gloria