REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de julio de 2009
200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho GLADIS QUIÑONES, titular de a cédula de identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.191, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, en la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I:
La accionada invocó a favor de su representada el principio de la Comunidad de Pruebas en lo referente a: “…la no subsanación de las cuestiones previas opuestas por parte del demandado (sic) al acompañar en su libelo de demanda los recaudos exigidos en el artículo 340 ordinales 5° y 6° del C.P.C., (sic) y no relacionar los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión con las conclusiones, las cuales fueron omitidas en su escrito de subsanación al ser opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 6° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se observa en sus escritos de subsanación de fecha 24-02-2010, folios 55 al 58 y del 16-03-2010 folios 72 al 77 del Expediente N° 2009-6807”; Al respecto se advierte: de la redacción empleada por el promovente se observa que lo que expresa es su opinión respecto a la actividad subsanadora que ejerció su contraparte, alegando o fundamentándose en el “principio de comunidad de pruebas”.
Razón por la cual, es pertinente señalar que la comunidad de pruebas consiste: “en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario” (Doctrina: Tratado de Derecho Probatorio, página 133, autor: Humberto E. T. Bello Tabares).
En tal sentido, se observa que la opinión que ha plasmado la apoderada judicial de la parte demandada, en el Capitulo –I- de la promoción de pruebas, no se refiere en modo alguno, a especifico medio probatorio que se halla hecho parte del proceso y del cual quiera beneficiarse, aunado al hecho de que las conclusiones ó perspectivas personales que las partes puedan apreciar, no son un medio de prueba de las admisibles por la ley venezolana, lo cual de manera concordante ocasiona que lo promovido en este capitulo no sea admitido por ser improcedente en derecho. Así se decide.

CAPITULO –II-
La apoderada judicial de la accionada, reproduce el contenido de la sentencia interlocutoria referente a las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la demandada, emana de este mismo Tribunal en fecha 08 de marzo de 20010, mediante la cual, el análisis y consideraciones legales declaró con lugar la oposición de la demandada a la subsanación de la parte actora, que ordenó que éste subsanara el defecto u omisión en que incurrió, indicando los datos señalados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se decidió por este Tribunal.
Continuó en su exposición manifestando que; En efecto de la citada sentencia, que se inserta al folio 47 última parte, en la cual cita y transcribe textualmente: “Una vez opuesta la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, la actora subsanó expresando como ya se indicó, las fecha de inicio y terminación de la relación, observándose que nada indicó en su escrito subsanador sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derechos y las pertinentes conclusiones, que es lo que corresponde al subsanar el defecto, para que la demanda pueda efectivamente llenar los extremos de ley, de conformidad con el artículo 340, numeral 5° del C.P.C.. (sic) Aunque de autos se evidencia que en el libelo inicial se indicó una relación de hechos y unos fundamentos, una vez opuesta la excepción, debió la demandante desplegar una actividad subsanadota (sic) eficaz capaz de abarcar todo el presupuesto procesal señalado en la norma, lo cual no ocurrió, pues se evidencia que la rectificación solo se refiere a indicación de fecha”. Al Respecto, se tiene que en la señalada promoción no se indicó el objeto de la prueba, lo que imposibilita a esta juzgadora para ordenar su admisión.
En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“…Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”

Este tribunal niega la promoción hecha por la demandada por cuanto el promovente no ha especificado su objeto probatorio. Así se decide.
CAPITULO –III-
Respecto a este capitulo, del escrito de promoción de pruebas, se tiene que la parte ha promovido la reproducción del merito y contenido del auto dictado también por este Tribunal en fecha 16-03-2010, cursante a los folios 78 y 79 en su parte final; De lo expuesto se observa que así como en el capitulo anterior en la mencionada promoción tampoco se ha indicado el objeto de la prueba, aunado al hecho de que la reproducción de los méritos cursantes de autos, no es uno de los medios de prueba de los contemplados en la ley venezolana, por lo que, dicha promoción es inadmisible por ser improcedente de acuerdo a la ley. Así se decide.
No obstante, esta juzgadora estima conveniente exponer en este acto, que todo lo que curse en autos, deberá ser apreciado en su justo valor por quien sentencie, conforme a lo establecido en nuestra ley. Así se establece.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria


ZAIDA MENDOZA


Exp. Nº 2009-6807
ACC/ZM/darly.