REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia presentada por el Professional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso: “…Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 19 de julio de (2010) mediante el cual Solicite (sic) al Tribunal se declararse Incompetente para conocer del Recurso de Apelación Ejercido por la actora. E igualmente solicito se suma pronunciarse al respecto a dicho pedimento…”; Con respecto a lo solicitado mediante diligencia estampada en auto y recibida en fecha 19 de julio de 2010, en la que expuso: “…omissis…solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar su incompetencia y remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas…omissis…”; Este Tribunal para proveer sobre ambas peticiones observa:
El diligenciante ha solicitado que este Tribunal declare su incompetencia para el conocimiento de esta causa fundamentándose en la Resolución 2009-006, de fecha 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se “ redistribuyo a los Juzgado de Municipios la competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos contenciosos que no excedan tres mil Unidades tributarias (3.000 U.T) …” ; ya que a su decir “una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios cuando actúen como jueces de Primera Instancia deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” ; (negrita y subrayado de la parte).

Al efecto se tiene que este tribunal conoce en alzada de la presente causa con motivo de apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tratándose esta de un juicio contencioso de desalojo de inmueble.
Cabe señalar que en la Resolución Nº 2009-0006, mencionada ut supra, emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y las mismas quedaron determinadas y redistribuidas en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de este tribunal).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el conocimiento de los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, y de jurisdicción voluntaria en los cuales consideró la Sala que se atentaba contra la eficacia judicial, en aquellos casos de justificativos de perpetua memoria cuyo conocimiento corresponde legalmente a los juzgados de primera instancia, obligando al justiciable a trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, cuando en su lugar de residencia no existen estas sedes lo que afecta el acceso a la tutela judicial efectiva y la eficiente administración de la justicia, tal como lo establece los considerandos que motivan la Resolución.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena consideró que debía hacerse una redistribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia, o para un mejor entender, en primer grado de jurisdicción en los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia y sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la referida Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, sumándose a ello también las causas contenciosas que por cuantía sean desde cero (0) bolívares hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) lo que representa actualmente ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,Bs) evidenciándose de este modo la diferencia en cuanto a la cuantía que antes conocían los tribunales de municipios y que estaba establecida hasta cinco mil bolívares ( 5.000 Bs.)
A razón de esta redistribución se tiene que por vía de consecuencia, las apelaciones que se intenten contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipios en las causas de jurisdicción voluntaria de las cuales conocen ahora, deberán ser conocidas por los juzgados superiores correspondientes, que serian los mismos que conocerían de estas causas antes de la entrada en vigor de la Resolución y no los Tribunales de Primera Instancia, ya que el mencionado texto legal dispone que dichas causas serán de conocimiento exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios lo que en consecuencia excluye completamente de su conocimiento a los juzgados de primera instancia.
Ahora bien, respecto a las apelaciones que se presenten contra las decisiones emanadas de los juzgados de municipios en las causas contenciosas que conozcan en primer grado de jurisdicción conforme a la referida Resolución, debe corresponder a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, quien en ese caso, conocerá en segundo grado de jurisdicción conforme a las reglas naturales de la competencia establecida en nuestra ley tal como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita, se observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas contenciosas que sean decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En tal sentido, teniéndose de autos que la presente esta constituida por una causa contenciosa, cuyo conocimiento corresponde en primer grado de jurisdicción al juzgado de municipio de esta Circunscripción, la apelación presentada contra la decisión interlocutoria emanada del a quo, corresponde en alzada, a este Juzgado de Primera Instancia Civil por ser su superior jerárquico natural de conformidad con la ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República establecidas en la mencionada Resolución, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, se tiene que el presente juicio por desalojo se inició en fecha 14 de mayo de 2009, es decir, después de su entrada en vigencia, por lo cual la Resolución N° 2009-0006 emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, le es plenamente aplicable. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA

Exp N° 2010-6841
ACC/ZM/GG