CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de julio 2010
200° y 150°

ASUNTO: RECUSACIÓN
RECUSADO: HECTOR AUGUSTO CRISTOFINI, Juez de
los Municipios Atures y Autana de esta
Circunscripción Judicial.
RECUSANTE: ELPIDIO JOSE VILLARROEL- asistido por la abogada Silvana Carolina Carollo.
FECHA DE INICIO: 29 DE JULIO DE 2010


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en el juicio de cumplimiento de contrato intentada por la profesional del derecho Adtherelivmar Gutiérrez, apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.131, en contra del ciudadano ELPIDIO JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.131, con ocasión a LA RECUSACION planteada por el mismo demandado, debidamente asistido por la profesional del derecho Silvana Carolina Carollo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.767.065, en contra del ciudadano HECTOR AUGUSTO CRISTOFINI, Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.
Este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En escrito de fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano Elpido José Villarroel, identificado, asistido por la abogada Silvana Carollo Pérez, presentó escrito formal de recusación en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana de esta misma circunscripción judicial, en donde manifestó, entre otras cosas, “…ante usted a los efectos de RECUSARLE, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de 2000, y reiterado por sentencia de la misma sala N° 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003 por las razones de hecho y de derecho que explanamos a continuación… (omissis)… el honorable Juez de los Juzgados (sic) de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ha actuado de forma suspicaz en circunstancias específicas que pone en tela de juicio su imparcialidad para decidirla la presente causa. Tal es el caso ciudadano Juez que ha sido un hecho notorio que usted mantienen (sic) conversaciones privadas con la ciudadana Francisca María Pereira de Valor… (omissis)…esto se corrobora en virtud de que en fecha 12 del mes de Mayo de 2010, fecha para la cual fue pautada en horas de la mañana (10:00 a.m.) la ejecución de una Medida de Secuestro del bien inmueble que ostento en mi condición de arrendatario… (omissis)… usted ciudadano Juez fue visto conversando muy amablemente con la ciudadana antes mencionada, frente a su residencia la cual se encuentra ubicada en la Calle Amazonas… y minutos mas tarde procedió a entrar a dicha residencia con la ciudadana Francias Pereira y otros que lo acompañaban …(omissis)… hechos estos ocurridos momentos antes de que usted hiciera acto de presencia con todos los funcionarios de su Tribunal a la dirección donde se encontraba el inmueble a secuestrar. De todo esto tengo conocimiento, en virtud de que posterior a la ejecución del secuestro del inmueble, el Tribunal que usted preside me permitió permanecer en el mismo hasta las 5:00 pm, para poder sacar todos aquellos bienes que me pertenecían y que no fueron inventariados, siendo en ese rato en que se encontraba en el inmueble los ciudadanos Garrido García Rafael Arsenia y Argotte Gómez Gernar Eric…omissis…se acercaron a mi local y me manifestaron que lo vieron a usted ciudadano Juez, llegar a la casa de la ciudadana Francisca Pereira, con otro grupo de personas que lo acompañaban, y posteriormente entrar a la residencia de la ya mencionada; así mismo la ciudadana Alchacoa Flores Hidalgina Del Valle …omissis…ese mismo día, me vio parado frente a mi negocio, el cual funciona en el inmueble que tengo en arrendamiento y sobre el cual se practico el secuestro, por lo que me pregunto la ciudadana Hidalgina Alchacoa que por que estaba cerrado, le comente lo acontecido, y en medio de la conversación ella me manifestó, que lo conocía a usted de vista, y que en horas de la mañana de ese día lo vio a usted entrando con otro grupo de personas a una casa que se encuentra al lado de saima sur, cuyas paredes son de color cemento, con portones de color negro…omissis…por que se le hace evidente que su imparcialidad para decidir la causa N°1627 no será consiente ni objetiva…omissis…”

Por su parte el Juez recusado, en su informe señala lo siguiente:
“…me opongo, contradigo y declaro con suficiente valor probatorio que es totalmente falso lo dicho y alegado por el ciudadano ELPIDIO JOSE VILLAROEL…omissis también ha participado la abogado KALY BARRIOS…omissis…quien en la causa 2010-1776, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sirvió como Abogada Asistente de la parte demandada del ciudadano ELPIDIO JOSE VILLAROEL…estuvo presente en el acto realizado el día en cuestión asistiendo el ejecutado, donde también figura la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR…omissis… en la cual en el escrito de recusación, realizan una series de imputaciones contra mi persona y el personal que labora en ese Tribunal…omissis…
En fecha 22 de julio de 2010, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha 26 de julio.
Para la prueba de sus dichos la parte recusante trajo al proceso la declaración testimonial de los ciudadanos: ARGOTTE GOMEZ GERNAR ERIC y ALCHACOA FLORES HIDALGINA DEL VALLE, quienes acudieron ante este tribunal el día 28 de julio de 2010; respecto a la deposición del primero de los nombrados se observa que: en la segunda interrogante que se le planteó al testigo, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA, a lo que contestó que si, “ que tenia relaciones con su hija” pero “que se rompieron esas relaciones”; pues bien, al analizar los autos se tiene que al folio 17 de la presente incidencia, en el informe escrito rendido por el funcionario recusado, que éste manifestó que el testigo promovido ARGOTTE GERNAR ERIC “mantiene una relación de afinidad con el ciudadano ELPIDIO JOSE VILLARROEL, que supuestamente es el novio o esposo de la hija de éste”. En tal sentido esta juzgadora advierte: ciertamente el testigo ha manifestado como cierta la existencia de un vínculo entre su persona y la ciudadana MARIA FRANCISCA VALOR, así lo hizo saber en su declaración del día 28 de julio del 2010. Ahora bien si esa relación existe o dejó de existir, es un hecho incierto cuya prueba no consta en autos, ni es el objeto de este proceso; no obstante, para esta sentenciadora es claro que al existir un vínculo de afinidad entre el testigo y una de las partes involucradas en la causa, es evidente la existencia de un interés en el testigo por el resultado final del proceso, lo cual lo inhabilita para dar un testimonio válido en el juicio discutido. En consecuencia con fundamento en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil se desecha la declaración testimonial del ciudadano ARGOTTE GERNAR ERIC, en esta causa. Así se decide.
Respecto a la declaración testimonial de la ciudadana ALCHACOA FLORES HILDAGINA DEL VALLE, se observa que la misma declaró no conocer ni de vista, ni trato, ni comunicación, a la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR, así como también manifestó en la respuesta que dio a la tercera pregunta formulada en el interrogatorio, no tener conocimiento si el juez recusado visitó la casa de habitación de la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR; al analizar la deposición de la testigo, se observó que a su decir vio al juez de los Municipios Atures y Autana, en horas de la mañana del día 12 de mayo, enfrente del “fondo negro” y que luego a su decir vio “las mismas personas” en la zona del centro “cerca del restaurant del señor Elpidio”. Esta juzgadora advierte que en tales dichos no se delata de modo alguno la prueba de la supuesta suspicacia denunciada en la actuación del juez recusado, ni tampoco son pruebas fehaciente de que el funcionario haya sostenido “conversaciones privadas” con la ciudadana MARIA FRANCISCA PEREIRA DE VALOR, quien es parte en la causa, más aun cuando la testigo manifestó no conocer ni de vista a la prenombrada, por lo tanto mal podría ésta asegurar que lo vio en conversaciones con una persona de la cual ni siquiera conoce su fisonomía, ya que no la conoce “de vista” según sus propios dichos.
De igual manera llamó la atención de ésta servidora, la declaración de la testigo que al ser interrogada por la suscrita sobre el particular de cómo sabe ella que la persona que dice haber visto en la calle, es la persona del juez, siendo que había declarado conocerlo solo de vista, a lo que respondió que “ha venido varias veces” y que “ha indagado por internet”. Pues bien, es un hecho por todos conocido que en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde un sitio de internet para todos los tribunales de la Republica, con la respectiva imagen del juez que dirige cada tribunal, teniéndose que específicamente en el caso del juzgado de los Municipios Atures y Autana, el web-site del TSJ no contiene la imagen o fotografía del juez recusado, por lo tanto es evidente que la testigo no pudo haber indagado por esa vía sobre la persona del juez recusado, atendiendo estrictamente a la pregunta que se le formuló, sobre si la persona que dijo haber visto, es la persona del juez recusado. En atención a las presentes consideraciones esta juzgadora concluye que los dichos de la testigo ALCHACOA FLORES HIDALGINA DEL VALLE, no han demostrado fehacientemente la actitud suspicaz del funcionario recusado, ni tampoco las conversaciones privadas que según el recusante, éste sostuvo con la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA DE VALOR; Así se establece.
Dicho lo anterior se hace necesario mencionar acá que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el mas alto Tribunal de la República como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 01-1532).
Por otro lado, Rangel Romberg ha dicho: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis es indispensable sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente publico ( tribunal) que la solucione y asegurarse que este órgano extraño al pleito sea además, imparcial por no estar interesado en la controversia” de modo que, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, “debe quedar excluido cuando su imparcilidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia” sometida a su conocimiento.
De manera que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se demuestre que está comprometida su capacidad subjetiva para garantizar la transparencia e imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta instancia que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa, se relaciona a su decir porque el mismo ha actuado “de forma suspicaz”, “que ha sido un hecho notorio que mantiene conversaciones privadas con la codemandada María Pereira”, ya que a su decir, “fue visto conversando con la codemandada”.
En tal sentido, observa este Tribunal que nuestra ley adjetiva civil, contempla las causales por las cuales procede la separación del conocimiento del Juez en las causas, provenientes ya sea por recusación de la parte, o inhibición del Juez. Estas causas taxativas se encuentran contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y son esas las razones establecidas legalmente para solicitar la separación del Juez actuante del conocimiento de una causa.
Observa este Tribunal que el recusante manifestó que el Juez ha actuado de forma suspicaz advirtiéndose que no ha señalado de manera expresa en cual de las causales establecidas en el articulo 82 ejusdem fundamenta como incursa la actitud del juez recusado, lo cual impide a esta Juzgadora establecer la procedencia en derecho de su pedimento. Así se establece.
De igual forma el recusante expresó que ha sido un “hecho notorio” que a su decir el Juez mantiene conversaciones privadas con la codemandada María Pereira.
Al efecto, se observó de autos que tal afirmación no se comprobó de manera fehaciente en la etapa de instrucción, teniéndose que no cursa en autos prueba alguna que lleve al convencimiento de que los hechos afirmados por el recusante son ciertos, ya que el primero de los testigos promovido fue desechado del proceso como quedó expuesto supra, mientras la declaración de la segunda no evidenció de modo alguno la prueba de que el funcionario haya sostenido conversación privada con una de las partes en el proceso principal. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, necesario es declarar como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, SIN LUGAR la recusación planteada contra el juez HECTOR AUGUSTO CRISTOFINI por no encontrarse la recusación intentada, inmersa en ninguna de las causales legales establecidas, y por no haberse probado en el curso de la incidencia, la afectación de la parcialidad del juez para el conocimiento de la causa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y para comprender qué significa la garantía del Juez imparcial, debe indicarse que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del Juez, toda vez que las sospechas de parcialidad de un Juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia del recusante para inhabilitarlo; es decir, para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto en concreto, no basta con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que existan pruebas objetivas, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló lo siguiente: “La perspectiva subjetiva trata de apreciar la convicción personal del Juez, lo que pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de excluir a aquel que internamente haya tomado partido previamente, o vaya a basar su decisión en perjuicios indebidamente adquiridos. Desde esta perspectiva la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas”… (Sentencia N° 79/1997, del 28 de octubre de 1998).
En base a lo expuesto, estima este Tribunal que en la presente causa no existe imparcialidad probada en la conducta del juez recusado, ni situaciones que puedan comprometer la probidad y equidad de sus decisiones en ella, y no siendo suficientes a los efectos de la resolución de la presente incidencia lo expuesto por el recusante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por el ciudadano ELPIDIO VILLARROEL, antes identificado, en contra del ciudadano HECTOR CRISTOFINI, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por el ciudadano ELPIDIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.131, debidamente asistido por la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, en contra del ciudadano HECTOR CRISTIFINI, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 DE JULIO DE 2010.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Abg. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,

Abg. Zaida Mendoza

Exp N° 6843
ACC/ZM/Gloria