REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° AÑOS DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2010-6836 ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
DEMANDANTE: WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO
C.I. N° V-8.946.295
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE CARMONA
IPSA N° 124.350
DEMANDADO: JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO
C.I. N° V-15.303.989
APODERADA JUDICIAL: LIRIAN GUAPE
IPSA N° 125.918
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROC. POR INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.989, asistido por la profesional del derecho LIRIAN GUAPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2010-1652 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada por la ciudadana WILMA NAZARET NUÑEZ MORENO en contra del ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO.
Síntesis de la controversia en alzada
En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.898, asistido por la profesional del derecho LIRIAN GUAPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, apeló del auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, proferido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual declaró que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y así lo hizo saber conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de abril de 2010, el A quo oye dicha apelación, y acuerda remitir copias certificadas del expediente a este Tribunal de Primera Instancia, quien lo recibió en fecha 30 de abril de 2010.
De la revisión de los autos insertos en el presente expediente, esta alzada determina que el thema decidendum en la presente causa, lo constituye el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.898, asistido por la profesional del derecho LIRIAN GUAPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, en contra del auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual se hizo saber que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y así lo hizo saber el Tribual a quo conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido para fallar, pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa de la forma siguiente:
De autos se evidencia que la presente causa se inició mediante la interposición de demanda planteada fundamentada en el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al tratarse del cobro de una suma líquida y exigible contenida en un título valor denominado letra de cambio.
Consta al folio 4, del presente expediente la copia del auto emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 18 de febrero de 2010, en el cual se evidencia que la demanda se admitió para ser sustanciada efectivamente por los trámites del procedimiento intimatorio. En dicho auto se ordenó la intimación del demandado para que pagare o formulare oposición dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación.
Se aprecia al folio 7 de este expediente, la boleta de intimación firmada y consecuentemente consignada en fecha 09 de marzo de 2010 por el Alguacil Martín Blanco, quien informa que en esa misma fecha fue intimado el demandado.
Consta al folio 8 de esta causa, la copia que señala que en fecha 24 de marzo de 2010, procedió el demandado a formular formal oposición al decreto intimatorio. Asimismo, se observa al folio 09, la copia del auto emanado por el aquo en fecha 24 de marzo de 2010, en el que, por efecto de la oposición formulada en el que se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 18 de febrero de 2010, y en consecuencia se suspende la ejecución forzosa y en el que se hace saber que el acto de contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho, a cualquier hora, en tal virtud, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve según la cuantía.
Acto seguido, consta a los folios 10 y 11 la copia remitida por el a quo en la que se evidencia la interposición de las cuestiones previas por parte del demandado el día 07 de abril de 2010, la cual se corrobora con la constancia que al efecto plasmó el Secretario del Juzgado de la causa, quien ordenó en dicha fecha su lectura y agregar a los autos.
Seguidamente, consta en autos que la siguiente actuación es la consignación de escrito por parte del actor en fecha 13 de abril de 2010 en la que a su decir, contesta las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Posteriormente se evidencia al folio 17, copia del auto emanado del Tribunal a quo, en el cual se hace saber que en esa fecha 22 de abril de 2010, siendo la 1:00 p.m., la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, habiéndose agotado el lapso establecido por la ley, lo cual hace constar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta alzada advierte: el procedimiento de intimación es un proceso especial establecido en nuestra ley para el cobro de sumas líquidas y exigibles que se encuentren contenidas en documentos: cheques, facturas, letras de cambios, entre otros, tal como lo establece el artículo 640 su especialidad radica en la ejecutoriedad que aparejan estos documentos firmados por el deudor y la brevedad que se otorga al beneficiario para su cobro, ya que al contar con un documento que apareja ejecución se evita la espera de un juicio largo tramitado por la vía ordinaria.
Ahora bien, en la brevedad del proceso intimatorio, se prevé la posibilidad de repeler la acción ejecutiva del título, mediante la formulación de oposición por parte del demandado, lo cual deja sin efecto el decreto intimatorio y tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación a la demanda deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oposición, debiendo luego, seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario ó breve según la cuantía según sea el caso.
En el caso planteado de marras, se observó que el demandado ejerció su derecho a formular oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se aprecia del auto de fecha 24 de marzo de 2010, que el Juez de la causa al pronunciarse sobre dicha oposición, dispuso lo conducente sobre el decreto intimatorio e igualmente sobre el lapso de contestación a la demanda, acto que debía realizarse dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho, estableciendo que dicho proceso se tramitaría por el juicio breve debido a su cuantía.
Así las cosas, y observando el cómputo de días de despacho que riela al folio 24, emanado del Tribunal de la causa, se evidencia que al quinto (5°) día de los señalados en el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedió el demandado a oponer cuestiones previas, las cuales, por tratarse de un juicio breve, debían ser resueltas por el Juez en el mismo acto de su formulación de conformidad con la especialidad, según las normas previstas en los artículos 884 y 885 ejusdem, que establecen:
Articulo 884:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le haya presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (negritas nuestras).
Artículo 885:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de este Código, para que se resuelva en la sentencia definitiva”.
Así las cosas, se tiene que luego de la proposición de las cuestiones previas, no hubo pronunciamiento ni resolución de las mismas por parte del Tribunal a quo, quien luego de transcurridos nueve (9) de despacho después de la formulación de las mismas, emite en fecha 22 de abril de 2010, pronunciamiento respecto a que el demandado no acudió a contestar la demanda, guardando silencio absoluto respecto a la resolución de las cuestiones previas opuestas; lo cual viola el procedimiento establecido en los artículos 884 y 885 antes transcritos, lo cual se traduce en una franca violación al debido proceso ya que al no resolver las cuestiones previas, no se otorgó al demandado la posibilidad de ejercer su defensa mediante la oportunidad para dar contestación a la demanda.
De manera que, esta alzada al advertir la subversión del procedimiento, ordena la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado en que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronuncie acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 884 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE ARISTIDES CEBALLOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V_15.303.989, asistido por la profesional del derecho LIRIAN GUAPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial se pronuncie acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de la reposición de la causa se ordena la nulidad absoluta de las actuaciones habidas a partir del 07 de abril de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
Exp. N° 2010-6836
ACC/ZM/delia
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