REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado por el abogado Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, parte actora en la presente causa, quien expone:
“…Con el auto acondicionador del ítem procesal de fecha 08 de junio de 2010, en el cual aduce acatar la dispositiva del fallo emanado de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2010 y establece para mí poderdante que de pleno derecho se abrió en fecha 31 de mayo de 2010, la articulación probatoria para probar la autenticidad de la letra de cambio, documento fundamental de la acción de cobro de bolívares por vía del procedimiento intimatorio, directamente coloca al acciónate en desventaja procesal, le vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, aunado a que le cercena los derechos y facultades privativas y no comunes a mí poderdante.
EN MERITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, LE SOLICITO RESTABLEZCA A LA BREVEDAD LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE QUIEN ACCIONÓ LA TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, TODA VEZ, QUE AL EMANAR EL AUTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2010, FIJÓ INVOLUNTARIAMENTE LA VENTAJA DE LA PARTE ACCIONANTE… ” (Mayúsculas, subrayado y negritas del actor).
Este Tribunal para proveer observa: Ha señalado el diligenciante actuante que el auto emanado de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, estableció que de pleno derecho se abrió en fecha 31 de mayo de 2010, la articulación probatoria para probar la autenticidad de la letra de cambio; ante tal aseveración del profesional del derecho se advierte:
El auto de fecha 08 de junio de 2010, que riela a los folios 82 al 89 del presente expediente, emanado de este despacho textualmente expresa que:
“…teniéndose en cuenta que la articulación probatoria quedó abierta ope legis desde el momento del desconocimiento efectuado, y que el iter procesal se ha reanudado a partir del día siguiente a la fecha 31 de mayo de 2010, fecha en que fue recibida en este despacho las resultas de la inhibición (…omisis…)”
Ahora bien, se evidencia claramente que lo expresado por el profesional del derecho en su redacción, afirma hechos que obviamente no concuerdan con la realidad, distorsionando evidentemente lo expresado en el auto de fecha 08 de junio de 2010, pues como pudo apreciarse dicho fallo no estableció que de pleno derecho la articulación probatoria quedó abierta en fecha 31 de mayo de 2010, pues tal pronunciamiento lo que expone es que al día siguiente a la fecha 31 de mayo de 2010, la causa reanudó su iter procesal, luego de ser recibidas en este Juzgado las resultas de la incidencia de inhibición.
Por lo antes mencionado, se apercibe al profesional del derecho Juan Hernando Rodríguez, a observar en sus actuaciones el contenido íntegro del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se apreció que la solicitud formulada por el profesional del derecho resaltada en su escrito con mayúsculas y negritas en la cual solicita “…Restablezca a la brevedad los derechos y garantías de quien accionó…” toda vez que el auto…omissis… fijó involuntariamente la ventaja de la parte demandada y la desventaja de la parte accionante…”.
Al respecto se advierte: nuestra ley procesal contempla medios de impugnación destinados a atacar y refutar actos procesales y procedimientos.
Son instrumentos técnicos legales puestos a disposición de las partes para intentar la anulación ó la modificación de alguna resolución judicial.
Específicamente en el proceso civil tenemos que se prevé el recurso ordinario de apelación, el cual se erige como el más importante y significativo medio de impugnación, a disposición de las partes en el juicio para atacar las decisiones que le produzcan perjuicio.
Así las cosas, se evidenció que la petición formulada no expresa en modo alguno interposición de alguno de los medios de impugnación contemplados en nuestro ordenamiento vigente, encontrándose el Juez vedado de actuación al respecto por virtud del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los antes expuesto se niega lo solicitado por la parte actora por encontrarse manifiestamente infundado. Así se establece.
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

ABog. Zaida Mendoza

Exp. N° 2009-6792
ACC/ZM/delia