REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de julio de 2010
200° y 151°

Vistas las actas y recaudos que conforman la presente causa en la cual se pretende demandar por DIVORCIO fundamentado en la causal 2° del Articulo 185 del Código Civil, a la ciudadana PILAR HUAMAN VELI, a quien el actor señala haber abandonado el país; se advierte:
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal instó, por virtud del despacho saneador a la parte actora, a cumplir con el deber que le impone el contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos que debe cumplir toda demanda, específicamente el punto referido a la dirección procesal de la demandada.
Así las cosas, se observa que, desde la fecha de emisión del despacho saneador, hasta el día de hoy, han transcurrido cincuenta y seis (56) días consecutivos, sin que el actor halla comparecido ante esta instancia a consignar lo referido, de manera que, la relación procesal no se ha instaurado válidamente, debido a la deficiencia del libelo presentado y a la mencionada inacción del actor ciudadano CARLOS GUIMER OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.321, quien se hizo asistir por la Profesional del derecho BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° v-11.126.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919.
Respecto a esta conducta del demandante ha señalado la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que existe lo que se ha denominado “Decaimiento del Interés Procesal” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sent. de fecha 06-06-2001. Ponencia PEDRO RONDÓN HAZZ. Exp. N° 0562). Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16-05-2000, Exp. N° 00-0376, asentó: “Tal inactividad además hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia por lo que, existía un decaimiento de la acción y ante tal razón que no sólo es atinente al Proceso en civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta”.
Por presunción hominis, “El Juez ante estos supuestos debe pensar que el interés en la acción de decayó ó pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual ya no hay interés de parte”.
De manera que, en el caso de autos, habiéndose verificado el transcurso de cincuenta y seis (56) días consecutivos desde la fecha del despacho saneador, sin que la parte demandante halla ejercido los actos necesarios para la válida instauración del proceso, a la luz de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, es evidente que ha operado el decaimiento del interés procesal por el abandono del trámite de parte del actor.
Sumado a ello, se advierte de antes la ausencia de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de la demanda, referidos a la Dirección procesal del demandado. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Decaimiento del Interés Procesal de la presente acción de Divorcio 185 Ordinal 2° del Código Civil, instaurado por el ciudadano CARLOS GUIMER OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.321, en contra de la ciudadana PILAR HUAMAN VELI, titular de la cédula de identidad N° V-11.126.477. Así se decide.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Exp. Civil N° 2010-6837.
ACC/ZM/darly.