REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000785
ASUNTO : XP01-R-2010-000030


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado Glendys Pirela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Delfín Solano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, a quien se le sigue la causa N° XP01-P-2010-000785, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano José Rubier Martínez Patiño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.224.961, en contra del acta contentiva de la rueda de reconocimiento de imputados, de fecha 02 de Junio de 2010, la cual se celebrara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas.



Identificación de las Partes:


RECURRENTE : Abogado Glendys Pirela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505.

IMPUTADO: Delfín Cirilo Solano Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.451.340.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


Capitulo -I-
Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Junio de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado Glendys Pirela, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Delfín Solano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano José Rubier Martínez Patiño, en contra del acta contentiva de la rueda de reconocimiento de imputados, de fecha 02 de Junio de 2010, la cual se celebrara por ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo -II-
Motivo del recurso

Por escrito contentivo de un (1) folio útil, el abogado Glendys Jesús Pirela, actuando en su condición antes señalada, alegó como fundamento de su actividad recursiva que:
“en fecha 04 de Junio del presente año 2010, aproximadamente a las 2pm, se llevó a cabo una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, solicitada por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo establece el artículo 230 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; presentes las partes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,… Omissis…, para la mencionada rueda de reconocimiento, la mencionada Juez, solicitó la presencia de las partes, para dar inicio al procedimiento de reconocimiento, no sin antes solicitarle a la ciudadana Juez AMERICA VIVAS, que esta defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del COPP, requería hacerle unas preguntas a la presunta víctima, antes de darse inicio a la rueda de reconocimiento en cuestión, cuestión esta que fue obviada por la ciudadana Juez, debido a que las preguntas que se le iban a realizar a la víctima mediante el interrogatorio, se permitieron hacérselas a la mencionada víctima después que se llevó a cabo el reconocimiento, invirtiendo el orden establecido en nuestra Ley Adjetiva trayendo como consecuencia una flagrante violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando el procedimiento y colocando a mi defendido en un total estado de indefensión.

CAPITULO III
Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el abogado Glendys Pirela, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Delfín Solano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano José Rubier Martínez Patiño, en contra del acta contentiva de la rueda de reconocimiento de imputados, de fecha 02 de Junio de 2010, la cual se celebrara por ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, observa que al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que el mismo señaló como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que:
“en fecha 04 de Junio del presente año 2010, aproximadamente a las 2pm, se llevó a cabo una RUEDA De RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, solicitada por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo establece el artículo 230 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; presentes las partes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,… Omissis…, para la mencionada rueda de reconocimiento, la mencionada Juez, solicitó la presencia de las partes, para dar inicio al procedimiento de reconocimiento, no sin antes solicitarle a la ciudadana Juez AMERICA VIVAS, que esta defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del COPP, requería hacerle unas preguntas a la presunta víctima, antes de darse inicio a la rueda de reconocimiento en cuestión, cuestión esta que fue obviada por la ciudadana Juez, debido a que las preguntas que se le iban a realizar a la víctima mediante el interrogatorio, se permitieron hacérselas a la mencionada víctima después que se llevó a cabo el reconocimiento, invirtiendo el orden establecido en nuestra Ley Adjetiva trayendo como consecuencia una flagrante violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando el procedimiento y colocando a mi defendido en un total estado de indefensión…”

Ahora bien, esta Corte de apelaciones, advierte que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad para la realización del acto de reconocimiento del Imputado o Imputada, el cual la mencionada norma establece:
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”
Así mismo el artículo 231, de la Ley Adjetiva Penal, señala la forma en que se debe celebrar el referido acto y en el que se señala que:
“La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez o jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora…”

De las mencionadas normas se puede inferir, que el acto de reconocimiento de imputado, es aquel que tiene por objeto establecer si el reconocedor, ya sea víctima o testigo, pueda identificar a una determinada persona que esta siendo imputada por la comisión de un determinado delito, es decir determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor a los efectos de que se pueda ejercer la facultad punitiva, y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio, siendo necesario indicar además, que el mismo debe ser efectuado tal cual como esta establecido en la norma, es decir que sea celebrado en presencia del Juez, que el reconocedor aporte los rasgos característicos del imputado, que los sujetos a ser reconocidos sean parecidos y sobre todo se debe cuidar de que el reconocedor no reciba indicación alguna que pueda viciar el reconocimiento.

Ahora bien, en el preste asunto, riela del folio 07 al 10, las actas contentivas del acto de reconocimiento de los imputados Mario Ramiro Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.188, y Delfín Cirilo Solano, antes identificado, de fecha 02 de Junio de 2010, la cual se celebrara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, y en la que se evidenció la presencia tanto de la abogada América Vivas Hidalgo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, el abogado Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, los defensores privados Carlos Carmona y el recurrente de autos abogado Glendys Pirela, así como la víctima reconocedor ciudadano José Rubier Martínez Patiño, quien aportara las características del presunto imputado, de lo que se puede observar de dichas actuaciones que el referido acto de reconocimiento de imputado fue celebrado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón al recurrente de autos cuando señalara en el recurso de apelación que en dicho acto se le causó conforme al artículo 447, numeral 5°, de la Ley Adjetiva Penal, un dañó irreparable a su defendido, por que según refiere se invirtió el procedimiento por el hecho de que:
“que esta defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del COPP, requería hacerle unas preguntas a la presunta víctima, antes de darse inicio a la rueda de reconocimiento en cuestión, cuestión esta que fue obviada por la ciudadana Juez, debido a que las preguntas que se le iban a realizar a la víctima mediante el interrogatorio, se permitieron hacérselas a la mencionada víctima después que se llevó a cabo el reconocimiento, invirtiendo el orden establecido en nuestra Ley Adjetiva trayendo como consecuencia una flagrante violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando el procedimiento y colocando a mi defendido en un total estado de indefensión…”

Circunstancia que como ya se mencionó no se evidencia en autos, alguna actuación contraria a derecho, por cuanto el acto fue realizado conforme a las reglas procedimentales establecidas para tal fin, a tal efecto el hecho de no habérsele permitido realizarle determinadas preguntas al reconocedor antes de iniciar el acto, no configura alteración alguna del debido proceso y al acto en cuestión, que le pueda causar a su defendido algún daño irreparable, ya que no se evidencia de las normas antes transcritas la facultad de interrogar al reconocedor antes de dar inicio al acto, por el contrario se puede observar que se debe de cuidar de que el mismo no reciba indicación alguna que le permita o no deducir cuál es la persona a reconocer, teniendo en cuenta además que solo se esta permitido al principio del acto, que el reconocedor aporte las características del posible reconocido, y sobre tales particulares la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de Junio de 2006, antes referida ha señalado que:
“Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la corte).


Por lo tanto, en virtud a las consideraciones antes mencionadas este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación ejercido por el abogado Glendys Pirela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Delfín Solano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, a quien se le sigue la causa N° XP01-P-2010-000785, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano José Rubier Martínez Patiño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.224.961, en contra del acta contentiva de la rueda de reconocimiento de imputados, de fecha 02 de Junio de 2010, la cual se celebrara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, debe ser declarado como en efecto se declara SIN LUGAR, por no evidenciarse violación alguna a las disposiciones procedimentales establecidas en los artículos 230 y 231, de la norma adjetiva penal, que configure un daño irreparable al imputado de autos. Así se decide.

Capitulo IV
De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Glendys Pirela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Delfín Solano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, a quien se le sigue la causa N° XP01-P-2010-000785, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano José Rubier Martínez Patiño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.224.961, en contra del acta contentiva de la rueda de reconocimiento de imputados, de fecha 02 de Junio de 2010, la cual se celebrara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas. Así se decide.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez
La Juez, El Juez,

Marilyn de Jesús Colmenares. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
La Secretaria

Prisci Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Prisci Acosta