REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001403
ASUNTO : XP01-R-2010-000035


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor de los ciudadanos ALFREDO GÓMEZ, MANUEL MEDINA MANDÚ Y JUAN GABRIEL RONDÓN FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-18.195.681, E.- 18.203.493, y V.- 18.050.092, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 21JUN2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13JUL2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000035, designándose ponente a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, y siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16JUN2010, dictó decisión en él que acordó lo siguiente:

“…este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la presunta comisión de Degradación de suelos topografías y paisajes, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal Del Ambiente; actividades en áreas especiales y ecosistemas, contemplados e el artículo 58 ejusdem, asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6, concordado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: líbrese boleta de privación preventiva de libertad, indicándose al Director del CEDJA, que deberán permanecer en la Sala de Detención Preventiva, apartado del resto de la población penal. QUINTO: se acuerda la realización de un informe socio antropológico a los imputados de autos. SEXTO: se insta a la representación Fiscal a presentar oportunamente el acto conclusivo a que haya lugar. SÉPTIMO: la presente decisión se fundamentara por auto separado. Se deja constancia que todas las exposiciones realizadas en la presente audiencia fue traducido a los imputados por los intérpretes respectivos…”

Verificada el acta de Audiencia de Presentación de los ciudadanos ALFREDO GÓMEZ, MANUEL MEDINA MANDÚ Y JUAN GABRIEL RONDÓN FLORES, antes identificados, se constata que el abogado Florencio Silva, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día Miércoles 23JUN2010, el defensor público consignó el escrito de apelación de autos, trascurriendo cinco (05) días de despacho desde la fecha de celebración de la audiencia recurrida hasta la interposición del recurso, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, se constata de autos que el recurrente fundamentó su recurso en el artículo 447, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7.- Omissis...”

Del artículo ut supra mencionado, se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, de los ciudadanos ALFREDO GÓMEZ, MANUEL MEDINA MANDÚ y JUAN GABRIEL RONDÓN FLORES, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 21JUN2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se constata del contenido del folio once (11) del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal de los ciudadanos ALFREDO GÓMEZ, MANUEL MEDINA MANDÚ y JUAN GABRIEL RONDÓN FLORES, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 16JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 21JUN2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZ PRESIDENTE


JAIBER ALBERTO NUÑEZ



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA,



XP01-R-2010-000035
JAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-