REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2009-000009
ASUNTO : XK01-X-2010-000009


Vista la inhibición fundamentada en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XK01-P-2009-000009, seguido al ciudadano LUÍS JOSÉ MAICA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.014.021, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la ciudadana Yahasmayra Testamarck Palau, por ser este, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad en lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I


En Acta de fecha 08 de Julio de 2010, el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, en su condición antes señalada, entre otras cosas expuso:

“Quien suscribe, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XK01-P-2009-000009, seguida contra el ciudadano LUIS JOSE MAICA HURTADO, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que realicé la audiencia Presentación de la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos, en fecha 19/01/2009: “…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Oscar Antony Cordero Hurtado, Cédula de Identidad N° V-18520670, Angel Rafael Marcano Guevara, cédula de identidad N° V-18269502, LUIS ENRIQUE MACHADO, Cédula 21007291, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código penal, RAMÓN DANIEL GAMEZ SOLORZANO, como cómplice necesario de acuerdo al artículo 84, numeral tercero, y por el artículo 458 del Código Penal, Por Robo agravado, , del Código Penal y al Ciudadano, LUIS ENRIQUE MACHADO, Cédula 21007291, Porte ilícito de Arma de Fuego, de acuerdo al artículo 277 del Código Penal por cuanto es a quien se le incauta el arma de fuego. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373. CUARTO: Se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, artículos 251 y 252 todos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados quienes deberán permanecer en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. SEXTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense al Ciudadano RAMÓN DANIEL GAMEZ SOLORZANO. La cual fundamenté en fecha 23/01/2009. Por esta razón se me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto esta en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II


Preceptúa el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Asimismo, establece el artículo 87 ejusdem. Inhibición obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, mediante el cual estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado WILMAN FERNÁNDO JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal Nº XK01-P-2009-000009, que le fue asignado para su conocimiento, constato que había emitido opinión cuando actuó como Juez de Control en la audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 19ENE2009, tal y como se verificó de los folios 03 al 13, de la presente incidencia, considerando, que por tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que según afirma pudiera verse afectada su imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento del asunto en referencia.

Ahora bien, refiriéndose a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, se desprende que emitió opinión cuando decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís José Maica Hurtado, antes identificado, esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de haber emitido opinión, que podría afectar la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el conocimiento de causa XP01-P-2009-000094, seguida al ciudadano antes señalado; por lo que tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir que efectivamente el ciudadano Wilman Fernándo Jiménez Romero, al entrar a conocer y decidir el asunto Nº XK01-P-2009-000009, seguida al ciudadano Luís José Maica Hurtado, lo que podría contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar justicia, como lo es el de tener como norte en los actos que celebra o emite la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con la ley.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado WILMAN FERNÁNDO JIMÉNEZ ROMERO, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta suscrita en fecha 08JUL2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XK01-P-2009-000009, seguido al ciudadano Luís José Maica Huirtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.014.021, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yahasmayra Testamarck Palau.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la presente decisión., remítase al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
Juez, Jueza Ponente,

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Marilyn de Jesús Colmenares
La secretaria

Prisci Perlay Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La secretaria

Prisci Perlay Acosta
















































JAN/MDC/ JVM/ljb/ppa/mtcp.
Asunto N° XK01-X-2010-00009.