REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000632
ASUNTO : XP01-R-2010-000036


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 88.766, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.880.250, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 28JUN2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14JUL2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000036, designándose ponente a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, y siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22JUN2010, dictó decisión en que acordó lo siguiente:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.250, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente con la jerarquía de Inspector Jefe en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), residenciado en la parroquia 23 de Enero, bloque Nº 21, apartamento 2-B, planta baja, Caracas, Distrito Capital, hijo de Padre Desconocido y de Elizabeth Alvarado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO AVILES GUERRERO (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DANIEL JESUS RODRIGUEZ RIVERO, Y DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa en su escrito en la cual plantea la nulidad del Escrito de Acusación Fiscal previstas en el articulo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral i ejusdem, por cuanto como se expreso en el particular primero, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se admite las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de promoción, relacionada con los testigos nombrados en el mismo.- CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en su escrito de fecha 09 de Junio del año en curso y de la cual fue solicitada con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 3 de Junio de este año, relacionada a la incorporación de la experticia y cadena de custodia, este Tribunal considera que la misma no puede ser admitida por cuanto no se encuentra promovida dentro del acervo probatorio de las pruebas, y de la cual se encuentra abierta una investigación al tiempo de que revisada las actuaciones respectivas no se evidencia la incorporación de la misma, además de encontrarse en la etapa de investigación de un procedimiento abierto al funcionario que la emitió, procedimiento este que se aperturó, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico en la presente audiencia a lo cual no ordenó la practica de la experticia, la cual se encuentra cuestionada su licitud, toda vez que la Representación Fiscal como titular de la Acción Penal no la ordenó.- QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la Nulidad de la Acusación, la misma se declara sin lugar por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 ejusdem. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Ministerio Publico no evacuo la diligencia y no obtuvo respuesta, como son la Comparación Balística, Trayectoria Balística, Análisis Químico Elemental del Proyectil Extraído al Occiso y Levantamiento Planimetrico,como medio de prueba para hacer valer en el presente caso, la cual fue solicitada a la representación Fiscal y tal como lo reconoció el Ministerio Publico en la presente audiencia que no ordenó la practica de la practica, ni negó la misma, esta Juzgadora considera que evidentemente se ha vulnerado el derecho que tiene todo imputado de pedir la practica de pruebas que pudieran exculpar al acusado de autos, tal como lo consagra el articulo 108 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la realización de manera inmediata de las pruebas ya mencionadas para que posteriormente puedan ser incorporadas a lo que nuestra norma adjetiva establece.-SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.250por no haber variado las condiciones que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos. En tal sentido y visto el delito por el cual fue admitida la acusación se pasa a instruir a los hoy acusado sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le interroga al acusado YHON ANDERSON ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.250. EL acusado manifiesta que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”.- en vista de la no admisión de los hechos y la no utilización de las medidas alternativas de prosecución de proceso se ordena la apertura a juicio del respectivo asunto. se le informa a las partes que deben comparecer en el lapso de cinco días al Tribunal de Juicio. Líbrense boletas de encarcelación. Quedan legalmente notificadas las partes, mediante lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:50 p.m…”

Verificada el acta de Audiencia de Presentación del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, antes identificado, se constata que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día miércoles 30JUN2010, el defensor público consignó el escrito de apelación de autos, trascurriendo cuatro (04) días de despacho desde la fecha de celebración de la audiencia recurrida hasta la interposición del recurso, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, se constata de autos que el recurrente fundamentó su recurso en el artículo 447, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7.- Omissis...”

Del artículo ut supra mencionado, se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación Interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 88.766, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.880.250, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 28JUN2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal contestó el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata del contenido de los folios 21 al 26 del presente recurso.

De la revisión al presente asunto, visto que no consta en autos el escrito de acusación fiscal, ni el acta de audiencia preliminar de fecha 03JUN2010, celebrada por el tribunal a quo, lo que resulta necesario para proceder a la resolución del recurso de apelación, en consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se sirva remitir copia certificada de lo indicado a este Tribunal Superior, de manera inmediata. Así se declara.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 88.766, defensor privado del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.880.250, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 28JUN2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicitar copia certificada del escrito de Acusación Fiscal y del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03JUN2010, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. .-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA,




XP01-R-2010-000036
JAN/MDC/JVM/ljb/ppa/mtcp.-