REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XP01-R-2010-000037


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.258.671, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 01JUL2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14JUL2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000037, designándose ponente al Juez JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21JUN2010, dictó decisión en que acordó lo siguiente:

“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ (sic), venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacòn (f) y de Enriqueta de Chacón (f)., por la presunta comisión de los el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3, 5 y 6; además del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Judicial preventiva de privación de libertad, al imputado de autos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta encarcelación. QUINTO: Se ordena la realización de una medicatura forense al imputado de autos y las copias cerificadas de todo el expediente. SEXTO: quedan las partes notificadas de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La fundamentación de estos pronunciamientos, se publicaran por auto separado. Culminó la presente Audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:30 P.M…”

Verificada el acta de Audiencia de Presentación del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, antes identificado, se constata que el abogado Jesús Vicente Quilelli, posee legitimación para recurrir en alzada.

Asimismo, el día Miércoles 30JUN2010, el defensor público consignó el escrito de apelación de autos, trascurriendo cuatro (04) días de despacho desde la fecha de celebración de la audiencia recurrida hasta la interposición del recurso, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, se constata de autos que el recurrente fundamentó su recurso en el artículo 447, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7.- Omissis...”

Del artículo ut supra mencionado, se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 01JUL2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal contestó el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata del contenido de los folios 21 al 26 del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.258.671, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 01JUL2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA,





























XP01-R-2010-000037
JAN/MDC/JVM/ljb/ppa/mtcp.-