REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001735
ASUNTO : XP01-R-2010-000040


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EFRÉN FRANCISCO ORTÍZ ZAMORA, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 17/09/1977, residenciado en la Urbazanición Promo Amazonas, calle principal, casa Nº 34, Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.681, en contra del texto íntegro dictado en fecha 01JUL2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó al ciudadano Efrén Francisco Ortíz Zamora, a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

La Defensa Privada abogada Edita Frontado Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01JUL2010, alegando que:


“…la falta de motivación de una sentencia definitiva está contemplada en el numeral 2 del artículo 542 del Código orgánico Procesal Penal que se refiere a que el legislador está en la obligación de resumir, analizar y comparar las pruebas entre sí, y así establecer los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, lo realiza con el solitario dicho de la víctima y unas apreciaciones muy particulares del mismo…omissis…,

Por otra parte la recurrente señala que:

“…el juzgador inobservó la norma contenida en los numerales 2° y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… Denuncio la violación de las normas supra señaladas, porque ello conlleva a la flagrante violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que prevé…omissis…El Estado garantizará una justicia…omissis…imparcial, idónea, transparente….”
En el presente caso en el contenido de la recurrida no se garantizó la imparcialidad, por el contrario durante todo el desarrollo del juicio oral y público lo que se observó fue una parcialidad hacia la víctima p0or (sic) parte del juzgador, como por ejemplo la objeción de la evacuación de la prueba documental contenida en una Inspección Técnica Nº 677, que en el escrito de acusación se refiere a una actividad de investigación y en el contenido de tal documental se refiere a otro tipo de actividad y sin embargo el Juez guardó silencio a dicha objeción y procedió a su evacuación y ello se confirma cuando pasa a hacer análisis de carácter psicológico sin haber surgido en el juicio el contradictorio al respecto…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 01JUL2010, en el cual señaló;

“…omissis….
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, adherido por el querellante abogado MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, contra el ciudadano, EFRÉN FRANCISCO ORTIZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.681, venezolano, natural del de esta ciudad de puerto Ayacucho, nacido el 17/09/1977, de 33 años de edad, TSU en Hotelería y Turismo, trabaja en el INCES Amazonas, en las oficinas de la urbanización monseñor segundo García, diagonal al IPASME, hijo de Efrén Ortiz (f) de María Zamora (v), residenciado en la Urbazanición Promo amazonas, calle principal, casa N° 34, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-809.37.98, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana, EMMA GRACIELA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.242.
SEGUNDO: Se declara responsable penalmente y en consecuencia, culpable, al ciudadano, EFREN FRANCISCO ORTIZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, del delito de violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la EMMA GRACIELA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.242.
TERCERO: Se condena al ciudadano EFREN FRANCISCO ORTIZ ZAMORA, A CUMPLIR LA PENA de doce (12) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias…”..omissis..

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

Establecen los artículos 172, y 437 literal “b”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que:
”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a.-omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
c.-omissis…

“Artículo 172: “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (negrillas de la corte)

“Artículo 108. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la de la publicación del texto íntegro del fallo…”

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicándose los puntos que impugna en la decisión recurrida, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Sentencia, deberá ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de tres días, contados a partir del vencimiento del lapso para publicar el texto íntegro del fallo.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:

“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:



“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho elaborados por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el 22JUN2010, fecha en que se dictó la dispositiva del fallo, hasta el 01JUL2010, fecha en que se publicó el texto íntegro del fallo, trascurrieron cinco (05) días de Despacho, es decir, la sentencia se público en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez, finalizado el lapso para publicar el fallo, nace el derecho de la parte perdidosa a ejercer el recurso de apelación; en este orden, se desprende del cómputo de la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo venció el día miércoles 07JUL2010, y es en fecha 09JUL2010, que se interpone el recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito Judicial, siendo las tres y cincuenta (03:50) de la tarde, (fs 01 Cuaderno de Apelación), observándose que transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho luego de la publicación del texto integro, es decir, que la acción recursiva fue ejercida después de haber transcurrido el lapso de los tres (03) días para su interposición, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la interposición del referido recurso es extemporáneo por tardío, encuadrándose el presente supuesto en lo establecido en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, y señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente Nº 05-178, de, en la que se estableció:

“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”

Por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨ eiusdem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a)…omissis...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c).-.omissis...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Efrén Francisco Ortiz Zamora, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial . Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EFRÉN FRANCISCO ORTÍZ ZAMORA, venezolano, natural del de esta ciudad de puerto Ayacucho, nacido el 17/09/1977, residenciado en la Urbazanición Promo Amazonas, calle principal, casa Nº 34, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.681, contra del texto integro del fallo publicado en fecha 01JUL2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Efrén Francisco Ortiz Zamora, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA GRACIELA LUCENA CORRO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ PONENTE,

MARILYN DE JEÚS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA.






JAN/MDC/JDVM/ppa/ljb/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000040