REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001403
ASUNTO : XP01-R-2010-000035
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: abogado FORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Público del estado Amazonas.
IMPUTADOS: Alfredo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.681, perteneciente al Pueblo indígena “Kurripaco”, Manuel Medina Mandú, colombiano, Cédula de Ciudadanía Nº E.- 18.203.493, natural de Puerto Inirida Colombia, perteneciente al Pueblo Indígena “Kurripaco”, y Juan Gabriel Rondón Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.050.092, perteneciente al pueblo indígena “Piaroa”.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carmen Zulayma García, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Degradación de Suelos Topografías y Paisaje Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales, tipificado y sancionado en el artículo 58 ejusdem; Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16JUN2007, y debidamente fundamentada en fecha 21JUN2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13JUL2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 16JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 21JUN2010, por el Juzgado Primero Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú, y Juan Gabriel Rondón Flores, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje Naturales , tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales, tipificado y sancionado en el artículo 58 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 16JUL2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Público del estado Amazonas, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:
“Cabe destacar en el caso que nos ocupa que la decisión que hoy impugno fue dictada sin tomar en consideración las características propias de mis defendidos, por cuanto los mismos pertenecen, a la etnia PIAROA Y KURRIPACOS donde se debió tomar en consideración sus costumbres Ancestrales y Milenarias, dentro de los pueblos y comunidades indígenas aunque en la actualidad se determinen como indígenas colombianos puesto que para ellos ni son Colombianos y son venezolanos y hacen uso normalmente de cruzar el rió Orinoco de un lado a otro así como de desplazarse por los diferentes parques nacionales con que cuenta este Estado (sic) Amazonas, por cuanto tienen familia tanto del lado Colombiano, como del lado Venezolano; cargando con un machete y un bolso por cuanto ya que los mismos iban en camino a buscar seje y frutas naturales. Puesto que lo consideran natural y no lo considerar (sic) como si están penetrando en algún territorio prohibido ya que lo determinar como territorio indígena, razón por la cual esta defensa ve con preocupación que el tribunal primero de Control debió tomar en cuanta (sic)que mis defendidos no tenían intención de formar parte de algún grupo de delincuencia organizada ni nada por el estilo, para luego querer cometer algún delito.
Igualmente el recurrente alega que:
“en el caso de marras se debe destacar que de las declaraciones por parte de la Vindicta Pública y de las actas policiales presentadas, se desprende que al momento de la detención de mis representados se encontraban más de cien (100) personas, tampoco existe constancia de que se les estuviera persiguiendo o se les quisiera capturar; no tomando en consideración que esas tierras son de su arraigo, su hábitat, que ellos solo cargaban herramientas para recoger el seje y las frutas antes mencionadas; así como tampoco los objetos que aparecen en las actas policiales no determinan que le fueron incautados a mis defendidos a mis defendidos y si portan botas de caucho no quiere decir o se debe presumir que mis representados practican la actividad de la minería ilegal ¿Por qué no se puede presumir que las usan para protegerse de las alimañas características de la zona ¿ lo cual trae como consecuencia que en primer lugar no se le puede tipificar el delito de ASOCIACIÓN de conformidad con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque estamos en presencia de una contradicción ya que si en principio se encontraban más de cien (100) personas al momento de que fueron detenidos encontrándose estos solo dentro de su hábitat y por encontrarse cargado de machetes y bolso la representación fiscal presume que estamos en presencia de delitos de Degradación de Suelos y Actividades en áreas Especiales, así como también presumir que los mismos están organizados para cometer algún tipo de delitos presumiendo de que supuestamente mis defendidos están incurriendo en el delito de asociación antes mencionado. Considera esta Defensa que el Tribunal Primero de Control; que el delito que se le pretende imputar a mis defendidos no reviste carácter penal, ya que es evidente que de las actas y de las consideraciones de hecho y de derecho; en primer lugar la presente causa se inicia cuando el Ministerio Público incurrió en violación de normas relativas a la Oralidad y en la Falta contradicción o ilogigidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”
Por otra parte el recurrente en el capitulo denominado DEL DERECHO aduce lo siguiente:
“cabe destacar que ante tal situación el Tribunal Primero de Control debió tratara (sic) mi defendido de acuerdo a lo previsto en el artículo 141, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas concatenado con el Convenio N° 169 de la OIT en su artículo 10 Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decretarle la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal caso que no sucedió, por cuanto las Actas Policiales presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentan una serie de contradicciones que debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Primero de Control. Es decir esta defensa considera que se debió decretar la libertad Sin Restricciones o (sic) en su condición de Indígena lo amerita…OMISSIS…”
CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad Legal para que el Ministerio Público diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no lo hizo.
CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 16JUN2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“omissis..PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la presunta comisión de Degradación de suelos topografías y paisajes, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal Del Ambiente; actividades en áreas especiales y ecosistemas, contemplados e el artículo 58 ejusdem, asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6, concordado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: líbrese boleta de privación preventiva de libertad, indicándose al Director del CEDJA, que deberán permanecer en la Sala de Detención Preventiva, apartado del resto de la población penal. QUINTO: se acuerda la realización de un informe socio antropológico a los imputados de autos. ...omissis..”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-omissis…”
Ahora bien se aprecia del folio 32 al 38, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentó a los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, antes identificados, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 14 al 24) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionados, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentado por la presunta comisión de los delitos de Actividades Prohibidas en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, tipificado y sancionados en el artículo 43 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo, fue tomada sin tomar en consideración las características propias de sus defendidos, por cuanto los mismos pertenecen, a la etnia Piaroa y Kurripacos, donde se debió tomar en consideración sus costumbres ancestrales y milenarias, dentro de los pueblos y comunidades indígenas, puesto que para ellos no son colombianos ni venezolanos y hacen uso normalmente de cruzar el rió Orinoco de un lado a otro, así como desplazarse por los diferentes parques nacionales con que cuenta el estado Amazonas, por cuanto tienen familia tanto venezolanos como colombianos, cargando diferentes implementos ya que para el momento que ocurrieron los hechos los imputados de marras, iban en busca de seje y frutas natales. Ahora bien, observa esta Alzada, que si bien es cierto que los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, plenamente identificado en autos, pertenecen a étnias indígenas (Kurripaco y Piaroa), tal y como se constata del estudio Antropológico, realizado por la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA) (fs. 40 al 44), la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena, les reconoce sus derechos y garantías, pero no significa que bajo ninguna circunstancia se les autorice a los indígenas a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, el derecho a un ambiente sano, considerando el delito de Degradación de Suelo como un delito de lasa humanidad, por cuanto afecta a un colectivo; observando esta Alzada, que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia quienes se encontraban ejerciendo la minería ilegal en el Parque Nacional “Yapacana”, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 15JUN2010, suscrita por funcionarios del Comando del Ejercito Bolivariano de la 5ta. División de Infantería de Selva (fs. 17 al 19), por lo que mal puede alegar el recurrente que se le viola el derecho establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, así las cosas este Tribunal Superior observa, que el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 27. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”
La consecuencia de estos derechos, es que el Estado debe proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Asimismo, es obligación fundamental del estado con la participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas de conformidad con la Ley.
En este orden de ideas, el artículo 129 ejusdem, estatuye;
“…Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural…”
De tal manera que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la importancia de los derechos ambientales, desarrolla en un capitulo separado toda la problemática en relación a la contaminación ambiental, hoy día preocupación mundial, porque no hay que olvidar, que independientemente dónde se produzca el daño al ambiente, éste afecta de manera directa al mundo entero, de ahí que el Parque Nacional Yapacana, fue decretado patrimonio mundial natural de la humanidad (Decreto Nº 2980, de fecha 12DIC1978). Por lo que considera esta Corte, que hay derechos que prevalecen sobre otros, dependiendo de las circunstancias modo, tiempo y lugar que se susciten los hechos.
Asimismo observa esta Corte de Apelación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 16 de Junio del 2010, y debidamente fundamentado en fecha 21 de Junio de 2010, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando del Ejercito Bolivariano de la 5ta. División de Infantería de Selva (fs. 17 al 19) del presente expediente, en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, y en el que presuntamente se encontraban objetos que sirven para realizar actividades de minería, actividad ésta que es ilegal practicarse en el Parque Nacional Yapacana, área ésta que se encuentra bajo el Régimen de Administración Especial, (A.B.R.A.E), hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, tipificado y sancionados en el artículo 43 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y que además merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se les imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éstos.
Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga, a los fines de evitar que pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, tomando a su vez en cuenta la circunstancia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que se evidencia de las actas que uno de los imputados es de nacionalidad Colombiana, y no se encuentra residenciado en nuestro país.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, tipificado y sancionados en el artículo 43 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 21 de Junio del año 2010, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su condición antes mencionada. Así se declara.
Igualmente se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines que vele por el cumplimiento de lo acordado en el particular cuarto de la decisión dictada en fecha 16JUN2010 y fundamentada en fecha 21JUN2010, referente a que los imputados de marras permanezcan cumpliendo con la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, apartado del resto de la población penal.
Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, de los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 21 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
Juez Ponente,
MARILYN DE JESUS COLMENARES Juez,
JAIME DE JESUS VELASQUEZ M.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000035
|