REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000563
ASUNTO : XP01-R-2010-000034

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, actuando en su condición de fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia preliminar, DESESTIMA LA ACUSACION , por lo que no se ADMITE el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público, contra del ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.550, por cuanto no reúne los requisitos de forma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal. Asimismo, NO ADMITE LAS PRUEBAS, por considerar que las mismas son insuficientes, para demostrar la presunta culpabilidad del imputado y con ello, la pertinencia y necesidad de las mismas. Es por ello que se dicta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, concatenado con el artículo 28, literal 4to, numeral i, con el artículo 33 numeral 4, y el artículo 20, numeral 2do. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin restricciones, al ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el morichal de esta ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Duran Alcides Infante Gutiérrez. TERCERO: Remítase, una vez vencidos los lapsos establecidos, la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 09 de Julio de 2010, este Órgano Colegiado da por recibida la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000034, y se designó ponente al Juez JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Alzada observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictó decisión en fecha 15JUN2010, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la causa.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, actuando en su condición de fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, se evidencia del escrito de apelación, que el mismo fue presentado por la recurrente en fecha 22 de Junio de 2010, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio (53) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, se observa que la decisión recurrida declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3°, concatenado con el artículo 28, numeral4, literal i, el artículo 33 numeral 4, así como el artículo 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, decisión ésta que es considerada un auto, pero que jurisprudencialmente ha sido considerada como una sentencia definitiva, en virtud de poner fin al proceso, tal y como lo señala la sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal, en la que estableció: “A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa Juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, Titulo I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal,”, en consecuencia, es por lo que se ordena seguir el presente asunto, por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, y conforme al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia N° 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. El cual señala:“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Yraima Viviana Azavache, actuando en su condición de fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3°, concatenado con el artículo 28, numeral4, literal i, el artículo 33 numeral 4, así como el artículo 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, tipificado y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal. Así se declara.

Asimismo, la representación de la Defensa Pública no dio contestación al recurso interpuesto, tal y como consta del folio 12 del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, actuando en su condición de fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3°, concatenado con el artículo 28, numeral4, literal i, el artículo 33 numeral 4, así como el artículo 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, tipificado y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal. Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Jueves 05 de Agosto de 2010, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Juez, El Juez Ponente

Marilyn de Jesús Colmenarez. Jaime de Jesús Velasquez Martínez.
La Secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Abg. Prisci Perlay Acosta






JAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.
EXP. XP01-R-2010-000034