REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000632
ASUNTO : XP01-R-2010-000036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Miguel Ángel Vásquez La Salvia, inscrito en el inpreabogado con el número 88.766, con domicilio procesal en la Av. Principal de Alto Parima, Sede del SEBIN Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado.
IMPUTADO: Yhon Anderson Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.250, natural de Barquisimeto, estado Lara, nació en fecha 15DIC1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Inspector Jefe en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), residenciado actualmente en la parroquia 23 de Enero, bloque Nº 21, apartamento 2-B, planta baja, Caracas Distrito Capital.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Juan Carlos Barletta, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, Lesiones Personales Gravísimas, tipificado y sancionado y sancionado en el artículo 414 de la Ley Sustantiva Penal, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado y sancionado en el artículo 281 ejusdem.
VICTIMAS: Daniel Jesús Rodríguez Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.301, y José Gregorio Aviles Guerrero (occiso).
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22UN2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de Julio de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Vásquez La Salvia, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, plenamente identificado en auto, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2010, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, Lesiones Personales Gravísima, tipificado y sancionado y sancionado en el artículo 414 de la Ley Sustantiva Penal, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado y sancionado en el artículo 281 ejusdem, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 19JUL2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de once (11) folios útiles, el abogado Miguel Ángel La Salvia, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, antes identificado, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:

“Se desprende del escrito de acusación fiscal, las pruebas promovidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, y no presentó una prueba fundamental para el presente caso el cual fue recibida por ese despacho el día dos de junio del presente año, y tal situación fue el motivo por el cual, la defensa en esa oportunidad solicito el diferimiento de la audiencia e instar a la ciudadana juez que le solicitara al ciudadano fiscal la consignación de la experticia, el cual no se comprometió a su consignación y así quedó expresamente establecido en el acta de ese día suscrita por las partes, cito textualmente lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público “En este momento, tengo conocimiento de la llegada de la misma, pero no me ha sido entregada, no tengo problema en consignarla” con la cual se refiere a una experticia de comparación balística solicitada por la fiscalía mediante oficio Nº 9700-256-1023 de fecha 23/05/10, y ratificada el día 17/04/10, según oficio Nº AMAZ F1-653-10, y el día 03/05/10 con oficio Nº AMAZ-F1-851-10, por el Ministerio Público haciendo mención que cuenta con solo cinco (05) días para la presentación del acto conclusivo. Por lo cual la ciudadana Juez decreta el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 22 del mes de Junio, esta defensa mediante escrito presentado vía fax el día 09 de Junio del presente año solicita información al tribunal si la experticia había sido consignada por el Ministerio Público y si aún no había sido consignada instara nuevamente al fiscal a consignarla, no recibiendo respuesta del Tribunal, todo esto en virtud que las pruebas no son de las partes sino del proceso, actuando el fiscal del Ministerio Público en un grave delito ocultando dicha experticia, ya que esa experticia llegó a su despacho el día (02) de junio del presente año con el Nº 9700-077-DC-367, proveniente de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de la ciudad de san Juan de los Morros, estado Guárico, y realizada por el mismo experto detective delfín Ladrón, quien realizó de la misma manera el reconocimiento Técnico de Mecánica Nº 9700-077-DC-268, de fecha 09/04/10, solicitada por la fiscalía en fecha 22 del mes de Marzo del presente año el cual el fiscal no objeta su resultado.
Con relación a la práctica de la experticia de comparación balística solicitada y relacionada con el mismo expediente 1-507-175, de ese cuerpo policial, la cual en su conclusiones expresa el mencionado experto que el mencionado proyectil recibido con el objeto que se le practicará dicha comparación constato que el premencionado proyectil no fue disparado por el arma que accionó mi representado, por lo que el fiscal de manera arbitraria en vez de consignar la respectiva experticia al expediente y en entrar al proceso de buena fe como lo establece la norma adjetiva penal, si no estaba conforme con su resulta, solicitar que se le practicara una contra experticia o lo que creyere conveniente, pero de manera trasparente aportarla al proceso, para que la defensa y el tribunal estuviera en conocimiento de la misma, pero incurre el la grave falta de ocultar dicha experticia y solicitar una averiguación porque él no ésta conforme con el resultado la cual le cambia totalmente su pretensión y las circunstancias que dieron objeto al presente caso, situación que obligo a la defensa a denunciar dicha actitud del ciudadano fiscal ante la Dirección de Actuación procesal el día 19 de Mayo, y el día 09 de Junio de 2010, ante la Dirección de Inspección y Disciplina, Derechos Fundamentales y Delitos Comunes todas del Ministerio Público. Omissis..
La juez en su pronunciamiento avala y participa en tales violaciones cuando expresa “que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público en la presente audiencia a lo cual no ordenó la práctica de la experticia la cual se encuentra cuestionada su solicitud, toda vez que la representación fiscal como titular de la acción penal no la ordenó” pronunciamiento éste que es totalmente falso ya que el mismo nunca dijo que no ordenó la realización de dicha experticia, situación ésta al momento de firmar el acta esta defensa se lo hizo saber al representante fiscal como al secretario del tribunal, el cual admite que no fue así , que si se ordenó la práctica de la misma, situación esta que no fue corregida por dicho tribunal, lo que motivo a esta defensa y a mi representado a no firmar el acta, ya que no avalaría la INOBSERVANCIA Y LAS SUBSIGUIENTES VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA que se siguieron cometiendo por parte del Ministerio Público y el Tribunal”.

En segundo lugar el recurrente aduce lo siguiente:

“Ahora bien, todo Juez de la República y en este caso en particular esta obligado a cumplir con lo preceptuado en el artículo 282 del COPP, el cual es el control judicial, que impone la obligación a los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Articulo: 49. Ordinales 1,3, 4, (sic) DEBIDO PROCESO; en virtud que el principio del debido proceso va sujeto a las funciones de cada etapa del mismo tanto el juez como el Fiscal del Ministerio Público perdieron la objetividad y la buena fe por cuanto el ciudadano fiscal como parte de buena fe en el proceso, debe buscar la verdad de los hechos y tanto los elementos que lo inculpen como los que lo exculpen, a los fines que se puedan dilucidar en el Juicio y sean valoradas las pruebas obtenidas en la fase de investigación, por el juez en esa etapa y determine la culpabilidad o no del acusado, y si el Ministerio Público Cometió esa grave falta ocultando una prueba de gran significación en el proceso, mal mente puede la Juez de Control obviar tal situación tan irregular, y adherirse a dicha injusticia siendo garante de la constitucionalidad en ese estado del proceso, tal como se desprende del acta en la audiencia Preliminar en la cual el Ministerio Público ofreció una prueba el día dos de junio de la (sic) presente año y luego no la presente porque no esta de acuerdo con el resultado y no la consignó al proceso, y la Juez de Control dice refiriéndose a dicha experticia que el Ministerio Público no la solicito, siendo la misma la que aparece señalada en el escrito de acusación fiscal y teniendo la ciudadana Juez conocimiento directo que existe dicha experticia razón por la cual el tribunal acordó la audiencia pasada el diferimiento solicitado por la defensa, ¿se pregunta la defensa como la ciudadana juez va a emitir ese pronunciamiento diciendo ahora que el Ministerio Público no la solicito? Si el mismo dejo constancia en la audiencia que no tenía problema en consignarla, situación que consta en las actas que contempla el presente expediente, pronunciamiento este que es contradictorio a lo ya expresado en actas”.

Igualmente la recurrente en el capitulo petitorio solicita lo siguiente:

“que se admitido el presente Recurso de Apelación y declarado con lugar, con la finalidad que decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal, por considerar las violaciones e inobservancia de los derechos y Garantías contenidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y TRATADOS Y CONVENIOS, suscritos por la República y se reponga la causa al estado antes que se realizara la audiencia preliminar, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la fase intermedia, omisis.. Igualmente solicita la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre mi defendido”.

CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que el Ministerio Público diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no lo hizo, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta del folio 16 del presente expediente.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Junio de 2010, ante del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.250, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, actualmente con la jerarquía de Inspector Jefe en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), residenciado en la parroquia 23 de Enero, bloque Nº 21, apartamento 2-B, planta baja, Caracas, Distrito Capital, hijo de Padre Desconocido y de Elizabeth Alvarado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO AVILES GUERRERO (OCCISO) Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 414 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DANIEL JESUS RODRIGUEZ RIVERO, Y DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa en su escrito en la cual plantea la nulidad del Escrito de Acusación Fiscal previstas en el articulo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral i ejusdem, por cuanto como se expreso en el particular primero, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se admite las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de promoción, relacionada con los testigos nombrados en el mismo.- CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en su escrito de fecha 09 de Junio del año en curso y de la cual fue solicitada con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 3 de Junio de este año, relacionada a la incorporación de la experticia y cadena de custodia, este Tribunal considera que la misma no puede ser admitida por cuanto no se encuentra promovida dentro del acervo probatorio de las pruebas, y de la cual se encuentra abierta una investigación al tiempo de que revisada las actuaciones respectivas no se evidencia la incorporación de la misma, además de encontrarse en la etapa de investigación de un procedimiento abierto al funcionario que la emitió, procedimiento este que se aperturó, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico en la presente audiencia a lo cual no ordenó la practica de la experticia, la cual se encuentra cuestionada su licitud, toda vez que la Representación Fiscal como titular de la Acción Penal no la ordenó.- QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la Nulidad de la Acusación, la misma se declara sin lugar por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 ejusdem. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Ministerio Publico no evacuo la diligencia y no obtuvo respuesta, como son la Comparación Balística, Trayectoria Balística, Análisis Químico Elemental del Proyectil Extraído al Occiso y Levantamiento Planimetrito ,como medio de prueba para hacer valer en el presente caso, la cual fue solicitada a la representación Fiscal y tal como lo reconoció el Ministerio Publico en la presente audiencia que no ordenó la practica de la practica, ni negó la misma, esta Juzgadora considera que evidentemente se ha vulnerado el derecho que tiene todo imputado de pedir la practica de pruebas que pudieran exculpar al acusado de autos, tal como lo consagra el articulo 108 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la realización de manera inmediata de las pruebas ya mencionadas para que posteriormente puedan ser incorporadas a lo que nuestra norma adjetiva establece.-SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.250por no haber variado las condiciones que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos. En tal sentido y visto el delito por el cual fue admitida la acusación se pasa a instruir a los hoy acusado sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le interroga al acusado YHON ANDERSON ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.250. EL acusado manifiesta que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”.- en vista de la no admisión de los hechos y la no utilización de las medidas alternativas de prosecución de proceso se ordena la apertura a juicio del respectivo asunto. se le informa a las partes que deben comparecer en el lapso de cinco días al Tribunal de Juicio. Líbrense boletas de encarcelación. Quedan legalmente notificadas las partes, mediante lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:50 p.m”.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo fundamentó en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa Privada apeló de la decisión de fecha 28 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Yhon Anderson Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.250, aduciendo que "Se desprende del escrito de acusación fiscal, las pruebas promovidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, y no presentó una prueba fundamental para el presente caso el cual fue recibida por ese despacho el día dos de junio del presente año, y tal situación fue el motivo por el cual, la defensa en esa oportunidad solicito el diferimiento de la audiencia e instar a la ciudadana juez que le solicitara al ciudadano fiscal la consignación de la experticia, el cual no se comprometió a su consignación y así quedó expresamente establecido en el acta de ese día suscrita por las partes, cito textualmente lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público “En este momento, tengo conocimiento de la llegada de la misma, pero no me ha sido entregada, no tengo problema en consignarla” con la cual se refiere a una experticia de comparación balística solicitada por la fiscalía mediante oficio Nº 9700-256-1023 de fecha 23/05/10, y ratificada el día 17/04/10, según oficio Nº AMAZ F1-653-10, y el día 03/05/10 con oficio Nº AMAZ-F1-851-10, por el Ministerio Público haciendo mención que cuenta con solo cinco (05) días para la presentación del acto conclusivo. Por lo cual la ciudadana Juez decreta el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 22 del mes de Junio, esta defensa mediante escrito presentado vía fax el día 09 de Junio del presente año solicita información al tribunal si la experticia había sido consignada por el Ministerio Público y si aún no había sido consignada instara nuevamente al fiscal a consignarla, no recibiendo respuesta del Tribunal, todo esto en virtud que las pruebas no son de las partes sino del proceso, actuando el fiscal del Ministerio Público en un grave delito ocultando dicha experticia, ya que esa experticia llegó a su despacho el día (02) de junio del presente año con el Nº 9700-077-DC-367, proveniente de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de la ciudad de san Juan de los Morros, estado Guárico, y realizada por el mismo experto detective Delfín Ladrón, quien realizó de la misma manera el reconocimiento Técnico de Mecánica Nº 9700-077-DC-268, de fecha 09/04/10, solicitada por la fiscalía en fecha 22 del mes de Marzo del presente año el cual el fiscal no objeta su resultado”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de las actas que conforman el presente asunto, aprecia, que en fecha 03 de Junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, (f. 67 al 68) el abogado Miguel Ángel Vázquez, defensor del imputado de autos, solicitó el diferimiento de la misma en virtud de que el Ministerio Público, no había consignado la experticia de reconocimiento balístico que según alega poseía el Nº 9700-077-DC-367, proveniente de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y que fuera realizada por el experto detective Delfín Ladrón, en virtud a que el mismo tuvo conocimiento que dicha experticia se encontraba en el Ministerio Público, diferimiento que fuera acordado por la Juez A-quo.

Así mismo en fecha 22 de Junio de 2010, oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, se observa que la representación Fiscal, en cuanto a la referida experticia a que hiciera referencia el recurrente de autos, el mismo señaló que:
“quiero que se deje constancia en autos que en virtud de la solicitud de diferimiento en la primera fecha en que se debió haber celebrado esta audiencia preliminar solicitada por la defensa privada motivado a que tenia conocimiento de la existencia de una nueva experticia que el ministerio publico según lo dicho por la defensa había sido obviada o no incorporada al proceso debo expresarle de que en fecha 03 de junio del presente mes y año al verificar las actuaciones ingresadas al despacho fiscal efectivamente se consigue con una experticia procedente del la Sub Delegación del CICPC de San Juan de los Morros presuntamente suscrita por el detective Delfín Ladrón de Guevara experto adscrito a la mencionada sub delegación de CICPC, que la ser verificada con los hasta ahora evidenciado por la representación del ministerio publico resultó en su contenido presentar situaciones o aspectos que fueron suficientes para solicitar a través de memorandun AMAZ-F1-127-2010, de fecha 4 de junio de 2010, a la Dirección de los Delitos comunes del ministerio Publico a la Fiscalía General de la república la apertura de una investigación no solo en contra de los funcionarios que manejaron la cadena de custodia, de las evidencia del presente caso sino también para quienes dieron vida a dicho resultado, por estar entredichas la licitud de dichas pruebas, o en palabras mas simples por no confiar este representante del ministerio publico de lo observado en los resultado que las mismas aportan, por supuesto esta amparado en esa titulariza que ejerce el ministerio publico a nombre del estado venezolano como garante de la legalidad y demás normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, infamación que igual forma se hizo del conocimiento a la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial a través de memorandun AMAZ-F1-176-2010, de la misma fecha y asimismo a la inspectoría general del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad capital a través de memorandun AMAZ-F1-1065-2010 p0or lo que en base a estas consideraciones se le da respuesta a este digno tribunal a la defensa privada respecto de la incorporación de una prueba que hasta la fecha el Ministerio Público considera carece de licitud”.

Así mimo la Juez A-quo, en cuanto a tal circunstancia señaló:

“En cuanto a la solicitud de la defensa en su escrito de fecha 09 de Junio del año en curso y de la cual fue solicitada con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 3 de Junio de este año, relacionada a la incorporación de la experticia y cadena de custodia, este Tribunal considera que la misma no puede ser admitida por cuanto no se encuentra promovida dentro del acervo probatorio de las pruebas, y de la cual se encuentra abierta una investigación al tiempo de que revisada las actuaciones respectivas no se evidencia la incorporación de la misma, además de encontrarse en la etapa de investigación de un procedimiento abierto al funcionario que la emitió, procedimiento este que se aperturó, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico en la presente audiencia a lo cual no ordenó la practica de la experticia, la cual se encuentra cuestionada su licitud, toda vez que la Representación Fiscal como titular de la Acción Penal no la ordenó”.

De lo que se puede observar de las anteriores consideraciones que el Ministerio Público, en cuanto a la referida experticia, alegó entre otras cosas que no fue promovida en el escrito acusatorio en virtud a que la misma presentó irregularidades que dieron lugar a que se apertura una averiguación penal a quienes manejaron la cadena de custodia así como a quien la practicó, circunstancia por la cual considera esta Corte que al poseer dicha experticia irregularidades en su contenido, la misma no debió ser consignada en el escrito acusatorio sin que esto configure una violación al debido proceso y al derecho de la defensa señalado por el recurrente de autos, por cuanto al incorporase al proceso, una prueba que carezca de veracidad probatoria conllevaría a la violación efectiva del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sobre tal particular la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 162, de fecha 23 de Abril de 2009, estableció:

“ Los principios del debido proceso y finalidad del proceso son el sustento para buscar la verdad por la vía jurídica por lo tanto no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Peal el principio de nulidad…” (Subrayado De La Corte)

Por lo tanto en virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones considera que la Juez A-quo, al haber avalado las circunstancias por las cuales no fue incorporada al proceso la experticia antes referida actuó conforme al artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal el cual establece:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones considera que no se evidencia en el presente asunto violación alguna que haga procedente la denuncia del recurrente de autos en cuanto a la nulidad de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2010.

En cuanto al alegato del recurrente referente a la negativa por parte del Juez A-quo, de concederle a su defendido una medida sustitutiva de la privativa de la libertad, se observa que en fecha 24 de Marzo del año 2010, el Tribunal A-quo, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, tal como se observa del Sistema Organizacional Juris 2000, al imputado de autos, le impuso la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, se observa que en el acta de Audiencia Preliminar la Juez de Primera Instancia consideró en su particular Séptimo, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no habían variados las condiciones que la motivaron en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, y sobre tal circunstancia esta Corte de Apelaciones considera pertinente revisar si tales condiciones establecidas en el antes referido artículo 250 del texto adjetivo penal, se encuentran acreditas para el mantenimiento de dicha medida y a tal efecto tenemos el mencionado artículo, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente por cuanto siguen manteniéndose los supuestos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, es imputado por los hechos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del delito de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Lesiones Personales Gravísimas, tipificado y sancionado en el artículo 414 ejusden, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 281 ibidem, hechos además que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió en reciente data; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, en virtud a la pena que se le llegara a imponer.

En virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, considera pertinente declarar como en efecto lo hace, Sin Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Vásquez La Salvia, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2010, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, Lesiones Personales Gravísimas, tipificado y sancionado y sancionado en el artículo 414 de la Ley Sustantiva Penal, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado y sancionado en el artículo 281 ejusdem. Así se decide.

CAPITULO VI0
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Vásquez La Salvia, inscrito en el inpreabogado con el número 88.766, en su condición de Defensor del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, en contra de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así como la no admisión de la Experticia Nº 9700-077-DC-367, proveniente de la Subdelegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, suscrita por el experto Delfín Ladrón, decretados en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez
Juez Ponente, Juez,

Marilyn de Jesús Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez

La Secretaria

Prisci Perlay Acosta
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Prisci Perlay Acosta

















JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. Nº XP01-R-2010-000036