REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XP01-R-2010-000037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: Edgar Antonio Chacón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.671, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Monte Bello, al lado de el Mercal, casa de color azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
MINISTERIO PÚBLICO: abogada Evelis Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, así como el delito de Amenaza, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 01JUL2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de Julio de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 01JUL2010, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 6 del Código Penal, así como el delito de Amenaza, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 19JUL2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:
“que mi Defendido presuntamente es encontrado dentro del domicilio de la víctima, lo cual fue explanado en el acta policial que reposa en el expediente y en las declaraciones ofrecidas por la víctima en la audiencia de presentación, siendo estos los únicos elementos de convicción que nos permiten establecer lo ocurrido en el sitio del suceso, en este sentido, el acta policial establecen que en el sitio del suceso no se recabó ningún bien mueble u objeto perteneciente a la víctima, por otra parte, no se ofrecen detalles sobre la extracción de algún bien mueble, pero llama poderosamente la atención que en el acta policial se asegura que mi defendido se disponía ha cometer el delito de hurto, siendo imposible determinar la acción futura que se disponía a efectuar mi Defendido, lo que en doctrina se conoce como inter criminis. Omissis., para la ley penal solo importa que los actos cometidos por el agente constituyan en si mismo delito, y en el presente caso solo tenemos el hecho cierto que una persona fue sorprendida dentro del domicilio de otra sin su autorización, no pudiendo esto constituir el delito de hurto calificado, tal y como lo pre-califica el representante del Ministerio Público, calificación que fue aceptada por el juez de control y sirvió de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente sigue señalando el recurrente que:
“El honorable Juez de Control dicto (sic) una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin observar los requisitos de procedencia de la misma, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que exista “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”;omissis… el juez de control no valoró los elementos de convicción que dan certeza de la participación de mi Defendido de los hechos punibles atribuidos, muy por el contrario, sin analizar correctamente esta circunstancia se dicta una medida privativa de libertad lo (sic) ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso”.
Omissis
El máximo Tribunal es claro al señalar que la privativa de libertad debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto resulta ilógico establecer la comisión por parte de mi Defendido del delito de HURTO CALIFICADO cuando no se configuran los elementos de este tipo penal.
Omissis..
En el presente caso tenemos que mi Defendido no fue detenido con ningún bien mueble, por lo cual nunca se consumó el delito de Hurto, aunque si bien es cierto se puede establecer que su
intención fue la de hurtar, el comienzo de la ejecución del delito en si misma no lleva a su consumación, siendo este tipo penal un delito de resultado que requiere que el agente se apodere de la cosa ajena así sea por un momento, lo cual nunca ocurrió en el presente caso. Por otra parte, con relación a los actos preparativos que presuntamente desplegó mi Defendido, esto no puede considerarse como hurto, por cuanto no se configura el tipo penal”.
Igualmente el recurrente en el capitulo petitorio solicita lo siguiente:
“que revoque la decisión dictada por el honorable juez en funciones de control Nro. 3 de fecha 21 de junio de 2010, por cuanto se dictó una medida privativa de libertad, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por tal motivo solicito se otorgue a mi representado Edgar Antonio Chacón Martínez, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad”.
CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad Legal para que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma lo hizo aduciendo lo siguiente:
“considera está representante del Ministerio Público que evidentemente si se encuentra satisfecho los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto el numeral 2 de dicha normativa adjetiva. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 6, del Código Penal Venezolano y del delito de Amenaza, consagrado en el artículo 41 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya pena que pudiera llegar imponerse, específicamente el delito de hurto calificado, es de cuatro a ocho años de prisión, tal como lo señala el legislador patrio en la norma sustantiva penal precitada. Siendo as}í (sic), las cosas y de conformidad con lo establecido en el art{ículo (sic) 253 del Código Orgánico procesal Penal existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica que se le imputa al ciudadanos de marras y la medida de privación judicial de libertad, pues se trata de un tipo penal en donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite mínimo, aunado a que estamos en presencia de la presunta comisión (sic) varios hechos punibles, imputados en forma provisional por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello existen una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias que rodean el caso en particular del peligro de fuga, ello en virtud a la pena que podría llegar imponerse al imputado de marras como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por tanto, se ponen de manifiesto la presunción de juris et jure del peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en éste tipo de casos presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere a lugar; observando de igual manera ésta representante del Ministerio Público, que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a la persona afectada por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con lo mismo se generan en la colectividad”.
Por otra parte señala el Ministerio Público que:
“no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causado a su representado en esta etapa del proceso, producto de la señalada precalificación jurídica dada al hecho punible en cuestión, pues él mismo tendrá la oportunidad de rebatir la prueba, y así calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Por último el Ministerio Público solicita que:
“Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2010-001463, identificado plenamente en autos, se encuentra de la decisión dictada por ese tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, en la que se decretó una medida judicial de privación preventiva de libertad, toda que dicha decisión está ajustada a derecho y como consecuencia debe ser ratificada”
CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Junio de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Omissis PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacòn (f) y de Enriqueta de Chacón (f)., por la presunta comisión de los el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3, 5 y 6; además del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medidas Judicial preventiva de privación de libertad, al imputado de autos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta encarcelación. QUINTO: Se ordena la realización de una medicatura forense al imputado de autos y las copias cerificadas de todo el expediente. SEXTO: quedan las partes notificadas de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La fundamentación de estos pronunciamientos, se publicaran por auto separado. Culminó la presente Audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:30 P.M”.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apeló de la decisión de fecha 21 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, alegando que: “el Juez de Control dicto (sic) una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin observar los requisitos de procedencia de la misma, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que exista “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”;omissis… el juez de control no valoró los elementos de convicción que dan certeza de la participación de mi Defendido de los hechos punibles atribuidos, muy por el contrario, sin analizar correctamente esta circunstancia se dicta una medida privativa de libertad”. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Edgar Antonio Chacón Martínez, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5, y 6 del Código Penal, y Amenaza, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kira Matilde Al Assad de Sanabria, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.786, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de las normas antes señaladas:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsan u otros instrumento o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”.
“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.
Calificaciones Jurídicas por la cual, el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia al imputado de marras así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 21 de Junio de 2010, la cual fuera impugnada por el recurrente.
Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente cuando señala que en el presente caso no se configuró el delito de hurto, y por tal motivo que no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo, actuó ajustada a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido en flagrancia por la víctima, tal como consta del acta policial de fecha 20 de Junio de 2010, que riela en el folio 38 y 39, del cuaderno de incidencia, así como el acta de denuncia en la que se dejó constancia que el mismo se encontraba utilizado un destornillador para sustraer una bomba eléctrica de agua, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura de los artículos Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y Amenaza, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos además que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga.
Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, así como que no causa un daño irreparable al imputado de autos, como lo alega el recurrente, ni mucho menos que exista la violación a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal de Instancia.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en liberta..”.
Ahora bien, evidenciado claramente que los delitos atribuidos al mencionado imputado contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido tal como antes se mencionó, no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano Edgar Antonio Chacón Martínez, antes identificado, se encuentra ajustada a derecho dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. A tal efecto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada, por no ser contraria a derecho. Así se declara.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUN2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
JUEZ PRESIDENTE,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
JUEZA JUEZ PONENTE,
MARILYN DE JESUS COLMENARES JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
PRISCI PERLAY ACOSTA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA,
PRISCI PERLAY ACOSTA
JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000037