REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010.
200 y 151
Esta Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el N° 000987, lo que hace de la siguiente forma:
AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Estefana Dilia Largo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.125, quien actúa en representación de la Cooperativa “ AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.”, la cual se encuentra inscrita en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, del estado Amazonas, en fecha 17 de Agosto del año 2006, bajo el N° 29, folios 165 al 171, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 5.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.854.
PARTE QUERELLADA: Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada Livia España Espinoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.050.495, inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.396.
Capitulo I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Junio de 2010, se recibió por esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana Estafana Dilia Largo, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.”, en contra de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por la presunta violación de los artículos 49, 51, 118, 308 y 87 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Julio de 2010, por auto que riela al folio 55, del expediente, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, siguiéndose en consecuencia, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Argumentó la querellante en su acción de amparo constitucional, en el capítulo denominado de los “HECHOS”, como fundamento de la presunta violación de los artículos 49, 51, 118, 308 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas que:
“En fecha 16 de diciembre del año 2008, tuvo lugar la sentencia definitiva del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano Carlos Enrique Torres, anteriormente presidente de esta cooperativa, la cual en dispositiva fue CON LUGAR la incorporación de las ciudadanas Estefana Dilia Largo y demás miembros de la Cooperativa, que acompaño marcado B. De allí se reinicio con la nueva reestructuración las labores de la Cooperativa con los demás socios suspendiéndole a él (Carlos E. Torres). NO obstante a ser aprobado un financiamiento de fondo de Crédito Industrial (FONCREI) en el periodo del anterior presidente asumo la responsabilidad, del crédito por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs 174.921, 99) donde mi asistida ignora las fechas que recibieron las partidas tales como a) CAPITAL DE TRABAJO un total de Bs. 35.791,42; B) ACTIVO FIJO un total de Bs. 72.733, 05, y C) PARTIDA DE TRASPORTE un total de Bs. 66.397,52 estas partidas fue suministrada por INAPYMI, en fecha 27 de Marzo del 2009, que acompaño marcado C. aunque el camión lo compro usado por la suma de Noventa y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 95.000,) cuyas características son: Placa 22YGBG. Marca MITSUBISHI. Modelo: CANTER FE 659-T. tipo: CHASIS. Color: BLANCO. Año-Modelo 2007. Serial Chasis: 8X1FE659E7T600493. Serial N.I.V.: 8X1FE659E7T6000493. Serial de Carrocería 8X1FE659E7T600493, sin acta de asamblea con los socios… Omissis…, Ahora bien, ciudadanos magistrados desde que tengo la coordinación como presiente, he soportado abuso de autoridad por parte de la ciudadana Oleyda Castro, donde confisco unos bienes de la cooperativa tales como la computadora, herramientas de trabajo y la retención de renuncia originales de tres socios, acceso a la información de su expediente y financiamiento del crédito como su reconducción del mismo al pasar la trasferencia de los prestamos otorgados por FONCREI a INAPYMI, además solicite una prorroga de la cancelación de la primera cuota del Bs. 15.371,12 del vehículo que se vence el día de hoy 16-10-1010, pero ella se lo niega, porque tenia que solicitarlo en tres meses de antelación, en este aspecto lo ignora mi asistida pues no tiene acceso a la información de las cláusulas del contrato. Además actualmente permanece la amenaza de RETENERME EL VEHÍCULO, aunque me exigió un depósito a la cuenta por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4000,00) como en efecto se lo realice el día 31 de Mayo del 2010, en el banco BANESCO…Omissis…, Por tanto, solicito de sus buenos oficios: La suspensión de la retención del camión según información verbal de la funcionaria, ya que otras oportunidades había retenido dicho vehiculo, para poder trabajar…”
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente Acción de Amparo le está dada a esta Corte de Apelaciones, en virtud al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean en “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantías constitucionales violados o amenazados de violación”, y por tratarse el presente asunto de un amparo constitucional, interpuesto en contra de un ente público (Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por la presunta violación de los artículos 49, 87, 118, 308 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de dicha acción le corresponde conocerla en primera instancia al tribunal que tiene atribuida la competencia contencioso administrativa, por ser la materia afín con el objeto del amparo, y en virtud de que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida por Resolución N° 2008-0018, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su artículo 4, la jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de Julio de 2010, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, en el presente asunto, la misma se llevó a efecto, en la que hicieron acto de presencia la ciudadana Estefana Dilia Largo en su condición de Presidenta de la Cooperativa “Amanecer Revolucionario AM2, R.L”, antes identificada, los abogados asistentes de la parte accionante Anayibe Rodríguez Mogollón, Inpreabogado 34.854 y Leynel Orlando Pérez García, Inpreabogado Nº 128.094, la abogada Livia Margarita España Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.050.495, Inpreabogado 38.396 en su condición de Asesora Legal de la Oficina Estadal INAPYMI- Amazonas y el ciudadano Arcadio Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.742, en su condición de Jefe de la Oficina Estadal del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a tal efecto, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, la cual se desarrolló conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, se dejó asentado lo siguiente:
“Omissis…, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte accionante ciudadana Anayibe Rodríguez Mogollón, quien manifiesta: “el inicio de la cooperativa fue tomada por Carlos Enrique Torres posteriormente la señora Dilia Largo le exigía al presidente torres que presentara la memoria y cuenta de un financiamiento del año 2006 este consistía en una cantidad de 174 mil aproximadamente el cual estaba dividido en transporte y herramientas, la señora Dilia Largo por exigir la memoria y cuenta la sacan y ella interpone una anulación de este procedimiento y fue declarada con lugar por el juzgado de municipio dándose con lugar y se reincorpora la señora Dilia, posteriormente hace una reunión y se llevan papeles a INAPYMI y dice las irregularidades de la cooperativa y en vista que había muchos problemas el le dice a la señora Lidia que reestructure la cooperativa y nombran a ella como socia y ese momento le habían quitado el camión por que se usaba de uso personal y había un acta que decía que la cooperativa esta inactiva y ella reúnen unos socios para decir que el camión estaba deteriorado y ella hace un acta donde se repara el vehiculo después abusando del poder la señora ODEILA Castro por ella se agravio mas la situación y en vista de que había una división y se confisco unos bienes en la sede y se lo lleva a INAPYMI y ella no le dice nada a la señora Dilia y en vista de que no tenían dinero para cancelar y se fue para guarico para trabajar y en vista de que se le vencía la cuota se lo lleva pero el señor sigue llamando pero la señora Dilia había dado toda la información de la cooperativa, pero ella no vio las actas ni los oficios cuando se incautan los bienes, ella cancela la cantidad de 4.000 bolívares también fui hasta su oficina y según habían tres socios de que habían renunciado y ella no dio la cara y ella no dijo cual era las cláusulas y ella seguía con las amenazas de que iba de retener el vehiculo por ello interponemos este amparo por que no hay un procedimiento administrativo, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al abogado Leynel Orlando Pérez García, en su condición de abogado asistente de la parte accionante quien manifestó lo siguiente: “Se fundamente el presente amparo en el articulo 5 de la ley de amparo constitucional en vista que se han violado derechos de nuestra representada, se viola el articulo 49, el articulo 51 en vista que se libraron oficios para saber como fue el crédito otorgado pero nunca se recibió una oportuna respuesta, de igual forma el articulo 87 y 89 de la constitución por que se viola el derecho del trabajo y el articulo 118 donde se establece que el trabajo es un derecho social. Como accionantes solicitamos que cese la amenaza de retención del vehiculo ya que por medio de èste la cooperativa esta realizando trabajos para cancelar este crédito, que se informe como es el coedito y las cuotas de pago del mismo, que se efectúe la devolución de los bienes de la cooperativa amanecer revolucionario, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la abogada Livia Margarita España Espinoza en su condición de Asesora Legal de la Oficina Estadal INAPYMI- Amazonas, quien manifiesta: estando en la oportunidad legal rechazamos la acción de amparo y solicitamos que se notifique a la presidenta en vista de que mi representando el mismo no tiene facultad para representar a INAPYMI esta solicitud fue hecha el día miércoles del año en curso por cuanto solicitamos que se notifique a la presidente ya que ella es la única que tiene la facultad para representar a INAPYMI, por ello consigno el presente escrito ratificando el escrito consignado el día miércoles donde se le solicita que se notifique a la presidenta de INAPYMI tomando en consideración el termino de la distancia, es todo”. Se le otorga el derecho de replica a la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, quien manifestó: “no deseo ejercerlo, es todo”. Se le otorga el derecho a contrarréplica al representante del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en su condición de parte querellada, quien manifiesta: no deseo ejercerla, es todo”. El Juez presidente Jaiber Alberto Núñez pregunta a la parte accionante lo siguiente: ¿no consta en autos donde se observe esa renuncia de socios, existe o no la cooperativa? Si existe la cooperativa pero los socios que renunciaron no lo hicieron por la cooperativa si no que fueron directo a INAPYMI y ellos se citaron y ellos si presentaron la renuncia pero la señora Óleida Castro no nos dio la información sobre el expediente y sobre las renuncias nunca dio la cara y pero la señora Óleida Castro se ha involucrado como si fuera de la cooperativa, ¿el acta constitutiva permite que el camión este fuera del estado? no sabemos cual es el contrato con respecto al contrato y las cuotas del pago del crédito pero los estatutos si se puede transportar en el estado y todo el territorio nacional, Yo como coordinadora me dirige a INAPYMI donde digo que como presidenta de la cooperativa se iba a abrir una sucursal de la cooperativa en el estado Guarico, si INAPYMI dice que no puede salir del estado el debió decirlo pero estamos en un silencio donde no sabemos cuales son las condiciones de este contrato, es todo”. Se le interroga a la parte accionada lo siguiente: “¿en la oficina se encuentra el contrato sobre el camión de INAPYMI y la cooperativa? No, se encuentra en la oficina central en Caracas; ¿usted como representante de INAPYMI puede consignarlo en 24 horas? Si lo aceptan vía fax si se puede. La Juez Marilyn de Jesús Colmenares pregunta a la parte accionante lo siguiente: “¿Cuántas solicitudes han hecho a INAPYMI’ yo hice una sola solicitud por escrito el 07 Junio de 2010 no se le dio respuesta conforme al articulo 51 de la constitución; es todo”. El Juez presiden interroga a la parte accionante lo siguiente: “¿de quien es la reserva de dominio del vehiculo? El anterior presidente compra un carro usado y esta a nombre de el y no de la cooperativa y también hay un terreno que esta a nombre de el y no de la cooperativa es mas esta a nombre de la primera persona que lo compro y todo este conocimiento lo tiene INAPYMI por que ella nunca ha dejado de participar; ¿el documento donde el señor torres le compra a un particular el camión lo tiene en su poder? Si aquí esta el original; ¿el dinero con el cual se compra el camión de donde salio? Del financiamiento de Foncrei y ellos se lo pasan a INAPYMI pero tampoco se informa de ese cambio de Foncrei a INAPYMI, ese financiamiento se recibió en el 2006 de foncrei a la cooperativa representando por el señor Torres pero compra el como presidente pero no debería por que debió salir a nombre de la cooperativa y ella asume toda esta responsabilidad, es todo”. Clausurado el debate, siendo las 10:43 de la mañana, los Jueces de la Corte de Apelaciones de conformidad con el criterio jurisprudencia de la sala constitucional se suspende el presente acto por un lapso de 48 horas quedando la parte accionada comprometida en consignar el escrito solicitado en esta audiencia correspondiente al contrato de financiamiento del crédito otorgado a la Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L, por lo que la presente audiencia se reanudara el día Miércoles 21 de Julio de 2010, a las 10:00 de la mañana, quedando los presentes notificados…”
Capítulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte, que la ciudadana Estefana Dilia Largo en su condición de Presidenta de la Cooperativa “Amanecer Revolucionario AM2, R.L”, antes identificada, tal como se observa del Acta Constitutiva de Asamblea Extraordinaria, la cual riela del folio 06 al 12, del presente asunto, alegó la presunta violación por parte de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 87, 118 y 308 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala en su libelo, por el hecho de existir la amenaza de retención por parte de la coordinación de la mencionada institución del vehículo tipo camión identificado con las siguientes características: Placa: 22YGBG. Marca: MITSUBISHI. Modelo: CANTER FE 659-T, tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Año-Modelo 2007. Serial Chasis: 8X1FE659E7T600493. Serial N.I.V.: 8X1FE659E7T6000493. Serial de Carrocería: 8X1FE659E7T600493, y que fuera adquirido por compra que realizara la mencionada Cooperativa, representada por los ciudadanos Luselis de las Nieves Castillo Rojas, y Carlos Enrrique Torres Torres, titulares de las cédulas de identidad N° 13.059.039 y 10.656.180, respectivamente, al ciudadano Manuel Antonio Medina, por la cantidad de NOVENTA y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (95.000.000,00), hoy NOVENTA y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (95.000,00), tal como consta del documento de Compra Venta que cursa del folio 23 al 24, del presente asunto, a través del financiamiento otorgado a la referida Cooperativa, por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs 174.921, 99).
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte observa, que corre inserto del folio 90 al 97, contrato de crédito, suscrito entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ente autónomo, para el momento, de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto N° 129, de fecha 03 de Junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.420, de fecha 10 de Junio de 1974, representado en dicho acto por el ciudadano William Ramón Fariñas, en su condición de presidente de dicho instituto, y entre la antes identificada Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L., en su condición de prestataria, representada por los ciudadanos Carlos Enrrique Torres Torres, Jessica Gregoria Pulido Gómez y Luselis de las Nieves Castillo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.658.180, 18.767.802 y 13.059.039 respectivamente, por la cantidad de CIENTO SETENTA y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (174.921.990,35), hoy CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 174.921, 99), capital por medio del cual la mencionada Cooperativa adquirió el antes referido vehículo, y en el que se puede observar que en su cláusula sexta se establece:
“CLAUSULA SEXTA: FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGAR EL CREDITO “ LA PRESTATARIA” se obliga a devolver el financiamiento otorgado, de la siguiente manera:
1) ACTIVO FIJO; dentro del plazo fijo de diez (10) años …( Omissis).
2) CAPITAL DE TRABAJO: dentro del plazo fijo de Cinco (05) años…( Omissis)…, la falta de pago de dos (2), cualquiera de las cuotas a que se ha obligado “LA PRESTATARIA”, a pagar en las formas antes descritas, dará derecho a “FONCREI” a adoptar las acciones legales a que hubiere lugar…(Omissis)…”
3) TRASPORTE: dentro del plazo fijo de Cinco (05) años…( Omissis)…, la falta de pago de dos (2), cualquiera de las cuotas a que se ha obligado “LA PRESTATARIA”, a pagar en las formas antes descritas, dará derecho a “FONCREI” a adoptar las acciones legales a que hubiere lugar…(Omissis)…”
De lo que se puede observar la forma en que se deberá cancelar dicho financiamiento y en el que además se establece la consecuencia por la falta de pago de dos (2) de cualquiera de las cuotas a que se ha obligado la referida Cooperativa, lo que dará lugar a que la mencionada institución adopte las acciones legales pertinentes, para exigir el pago de las cantidades adeudadas.
A tal efecto tenemos, que tal como lo estipula la cláusula Sexta del contrato de crédito suscrito entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y la Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L., al existir incumplimiento por parte de la prestataria, de por lo menos dos (2) cuotas del monto estipulado en la convención como cancelación del financiamiento, dará lugar a que la institución ejerza las acciones pertinentes para asegurar el cumplimiento del préstamo, motivo por el cual considera esta Corte que el hecho de que la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adopte determinadas acciones para que se hagan efectiva las exigencias acordadas en el referido contrato no configuran ni constituyen violación alguna a los derechos constitucionales referidos al debido proceso así como al derecho del Trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 118 y 308, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden ser revocados sino por mutuo acuerdo, lo que trae como consecuencia que al suscribir las partes un determinado contrato estas deben regirse por las condiciones en él estipuladas, tal como lo establece el artículo 1160 del Código Civil, el cual dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), lo define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…”
Por ende, habiéndose examinado, el contrato de crédito, celebrado entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y la antes identificada Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L., la cual se encuentra representada por la ciudadana Estefana Dilia Largo, en la cual se estableció tanto la aceptación por parte de la denominada Prestataria, (Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L.), así como la forma en que ésta se obliga a cancelar el antes referido monto financiado, no le queda otra alternativa a esta Corte que instar a la ciudadana Estefana Dilia Largo, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “Amanecer Revolucionario AM2, R.L”, antes identificada, a regirse por las condiciones y estipulaciones del referido contrato el cual corre inserto del folio 90 al 97, del presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la accionante, por parte de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentada en el hecho alegado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, representante judicial de la accionante, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, en la que señaló:
“yo hice una sola solicitud por escrito el 07 Junio de 2010 no se le dio respuesta conforme al articulo 51 de la constitución;
Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:
“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que:
“…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dejó sentado, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley… “(Subrayado de la Corte).
En tal sentido, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos... Omissis…”
De lo que se puede inferir tanto del contenido de los criterios jurisprudenciales así como del trascrito artículo 05 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que para que proceda o se configure la violación del derecho constitucional de petición, se requiere que efectivamente la administración no de respuesta en el lapso de veinte (20) días, a lo requerido o peticionado por el particular, ahora bien, en el presente asunto se observa tal como lo indicó la abogada asistente de la accionante, que solicitó información ante la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), acerca de la presunta amenaza por parte de la referida institución, de retención del antes mencionado vehículo, en fecha 07 de Junio de 2010, siendo introducida la presente acción de amparo en fecha 17 de Junio de los corrientes, de lo que se puede observar que desde la fecha de la solicitud, a la de la interposición de la demanda transcurrieron solo Díez (10) días, de los veinte (20) días, que requiere la administración para dar respuesta sobre lo
requerido, lo que se denota pues que la parte actora accionó por vía constitucional, la presunta violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna, antes del vencimiento del lapso establecido para que la administración contestara la referida solicitud, lo que no evidencia la violación de la referida norma constitucional.
A tal efecto, en base a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, considera pertinente declarar como en efecto declara Sin Lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la ciudadana Estefana Dilia Largo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.125, quien a su vez actúa en representación de la Cooperativa “ AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.”, debidamente asistida por la abogada Anayibe Anayibe Rodríguez Mogollon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.854, en contra de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por no configurarse en base a los fundamentos de la acción interpuesta violación alguna de los artículos 49, 87, 118, 308 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado considera pertinente conforme al artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del presente asunto con sus anexos tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerase que pudieran existir hechos constitutivos de delito en cuanto a la administración por parte de la referida cooperativa, del monto adquirido por medio del financiamiento otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), así como, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los fines de que se realice la respectiva fiscalización en cuanto al funcionamiento actual de la Cooperativa “ AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.”, la cual se encuentra inscrita en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, del estado Amazonas, en fecha 17 de Agosto del año 2006, bajo el N° 29, folios 165 al 171, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 5.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Estefana Dilia Largo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.125, debidamente asistida por los abogados Anayibe Rodríguez Mogollón, y Leynel Orlando Pérez García, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 34.854 y 128.094, respectivamente en contra de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 51 y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por considerar que de las actuaciones conocidas por este Tribunal Superior en la presente acción de Amparo, se desprenden hechos que pudieran constituir delito, se ordena remitir copia certificada del presente asunto con sus anexos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena remitir copia certificada del presente asunto con sus anexos, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Diez. 200º y 151º.
Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez
La Juez, El Juez,
Marilyn de Jesús Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Lilibeth Jaimes Barreto
Exp.- 000987
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