REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001493
ASUNTO : XP01-P-2010-001493
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD.

FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli

VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE MARTINEZ TRABASILO
IMPUTADO: ANA ALICIA RIVERO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 26 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Felipe Ortega y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana ANA LICIA RIVERO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.576, nacida en fecha 12-04-1965, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Puerto Páez, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Maria Olivo (V) y Guillermo Rivero (f), residenciada en la Urbanización San Enrique sector el Bajo, al del modulo asistencial, frente a la panadería, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado por el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ TRABASILO.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YAMILE PINTO, el Defensora Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana ANA LICIA RIVERO OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.576 , nacida en fecha 12-04-1965, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Puerto Páez, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Maria Olivo (V) y Guillermo Rivero (f), residenciada en la Urbanización San Enrique sector el Bajo, al del modulo asistencial, frente a la panadería , por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido a la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial de fecha 25 de junio del 2010, en la cual manifiestan los funcionarios que encontrándose de en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje y cuando van por la redoma del aeropuerto reciben el llamado de un señor taxista Y les indican que tres sujetos habían golpeado con un bate a un moto taxista, para atracarlo en la curva del aeropuerto, se trasladaron al lugar de los hecho y efectivamente se encontraba unas personas, quienes informaron que el agraviado había sido traslado al centro de la ciudad y le mostraron la motocicleta del agraviado indicando por donde emprendieron la huida, se procedió a girar instrucciones para el despliegue policial, por todos los barrios adyacentes donde unos de los funcionarios observa que un ciudadano va en veloz carrera por detrás del CEDJA, llevando consigo un bate de color negro, y se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso hasta llegar a una vivienda que este en San Enrique, se ubicó un testigo de nombre Luís Enrique Trabasilo, para que presenciara las actuaciones se procedí a dialogar con la ciudadana Dilia Olivo propietaria del lugar quien se negó al acceso de la vivienda se constata que el ciudadano se encontraba oculto en unos de los dormitorios y la ciudadana Ana Alicia Rivero quien es tía del ciudadano requerido, la misma vociferaba palabras obscena a la comisión policial, así mismo se le fue encima al testigo y lo aruño por el cuello causándole una herida y posteriormente se le indicó a la ciudadana que quedaría detenida a la orden de este representación fiscal por la presunta comisión de unos de los delitos contra la persona. La ciudadana Dalia Olivo dio accedo al dormitorio y se encontró el ciudadano en un escaparate y es un adolescente.…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ TRABASILO, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete: 1°) la aprehensión el flagrancia 2°) se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3°) solicito también que sea impuestas a la ciudadana que hoy presento en este acto, Medida Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales: ANA LICIA RIVERO OLIVO, titular de la Cédula de identidad Nº 10.922.576, nacida en fecha 12-04-1965, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Puerto Páez, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Maria Olivo (V) y Guillermo Rivero (f), residenciada en la Urbanización San Enrique sector el Bajo, al del modulo asistencial, frente a la panadería quien manifestó: “no deseo declarar en estos momentos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa público penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…Solicito a favor de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, oída la solicitud de la representación fiscal esta defensa está de acuerdo con los solicita en cuanto a las medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido ya que estamos en la etapa de la investigación estos y posteriormente el fiscal ponderara el acto conclusivo. En el tiempo correspondiente. Es todo”.


Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentada en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ANA LICIA RIVERO OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.576 , nacida en fecha 12-04-1965, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Puerto Páez, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Maria Olivo (V) y Guillermo Rivero (f), residenciada en la Urbanización San Enrique sector el Bajo, al del modulo asistencial, frente a la panadería, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad de la ciudadana ANA LICIA RIVERO OLIVO, titular de la Cédula de identidad Nº 10.922.576, nacida en fecha 12-04-1965, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Puerto Páez, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Maria Olivo (V) y Guillermo Rivero (f), residenciada en la Urbanización San Enrique sector el Bajo, al del modulo asistencial, frente a la panadería, referidas a la presentación periódica por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días a partir del día lunes 28-06-2010 y la prohibición de salida del estado y del país sin la autorización de este Juzgado. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a la victima.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD