REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001504
ASUNTO : XP01-P-2010-001504

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abog. Gloarlys Pacheco

IMPUTADOS: EDWAR DE JESUS ALVAREZ ACOSTA, DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, TIRSO CAÑA GUEVARA, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, EDISON JOSE MARTINEZ GARCIA y CARLOS JOSE SUCRE.
DEFENSOR: PUBLICO ABO. ELIEZER HERNANDEZ
VICTIMA: 52 BRIGADA DE INFANTERIA DE SELVA.


En fecha 28 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. AMILCAR GARCIA y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.586.880, de 19 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/1991, de estado civil soltero, residenciado en el sector Quebrada Seca al lado del puente, casa s/n de color verde, la casa tiene una mata de tamarindo de esta ciudad quien es hijo de Carlos Enrique Cornejo Bravo (v) y de Muñoz Ascanio Adriana (v); BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en la 52 Brigada de Selva, hijo de Basilio Millán (v) y de Juana Liceo (v) ; EDISON JOSE MARTINEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.782.898, de 22 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1987, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Selva, quien es hijo de Gruber Martínez (v) y de Mariale Marcano (V); TIRSO YHOAN CAÑA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.542.658, de 19 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 11/11/1990, de estado civil soltero, residenciado en la 52 brigada de selva, quien es hijo de Ramón Caña (v) y de Xenaida Guevara (v); EDUAR DE JESÚS ALVAREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.932.133, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 08/08/1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Escondido I por la cancha calle N° 4 casa de color verde cerca del abasto el Gordo, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, quien es hijo de Omar Álvarez (v) y de Yecenia Acosta (v) y CARLOS JAVIER SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Selva, quien es hijo de Hernán Polanco (v) y de Petra Sucre (v), a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 11° y 16° ejusdem, en perjuicio de la 52 Brigada de Infantería de Selva.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor público penal Abg. Eliezer Hernández, los imputados de autos previo traslado y la victima, en representación de la 52 Brigada de Infantería de Selva, ciudadano CAP. (EJ) AUGUSTO MENEDEZ RIVAS.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.586.880, de 19 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/1991, de estado civil soltero, residenciado en el sector Quebrada Seca al lado del puente, casa s/n de esta ciudad; BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui; EDISON JOSE MARTINEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.782.898, de 22 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Bárbara, estado Monagas; TIRSO CAÑA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.542.658, de 19 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 11/11/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Brisas del Este, calle principal, casa s/n, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; EDUAR DE JESÚS ALVAREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.932.133, de 18 años de edad, natural de Apure, estado Apure, nacido en fecha 08/08/1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Escondido, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas y CARLOS JOSE SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Espejo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, en virtud del Acta Policial de fecha 26 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva, donde el SM 3RA. CARLOS ENRIQUE RON HEREDIA, realizó una revista a las 23:10 horas, donde se percató de la ausencia sin permiso de SOLD MILLAN LICET VEHIWIS, C.I., 19.292.661; SOLD CAÑAS GUEVARA TIRSO, C.I. 24.542.658 Y SOLD CARLOS SUCRE C.I. 20.322.510, igualmente se detecto la ausencia del SOLD MARTÍNEZ GARCÍA EDIXON, C.I. 25.782.898, seguidamente realizó una revista a las áreas internas de las instalaciones y sectores de seguridad, donde pudo constatar que en el deposito donde se encuentra un material de construcción de viviendas y accesorios para la misma (juegos de baño) que se encuentra bajo la custodia de la Fiscalía Cuarta Militar, por encontrarse incurso en unos de los delitos, observando que el candado se encontraba violentado y la puerta estaba abierta y había signo de que faltaban objetos, seguidamente notifique a mi superior CAP Augusto Benjamín Méndez Rivas, CDMTE de la 502, Brigada 1era. Compañía de Comando, quien giró instrucciones de cerrar con un nuevo candado y duplicar la seguridad en el mencionado depósito, para esperar a que amaneciera y notificarle al Fiscal Militar, en vista de la situación inmediatamente me constituí en comisión a fin de efectuar un patrullaje por los sectores internos y externos a la unidad, trasladándome específicamente a la urbanización José María Vargas, donde observé en la zona boscosa y área perimétrica de estas instalaciones a los seis soldados evadidos de nombres: MILLAN LICET VEHIWIS, CAÑAS GUEVARA TIRSO, CORNEJO MUÑOZ DERWIN, MARTÍNEZ GARCÍA EDIXON, ALVAREZ ACOSTA EDWUAR Y CARLOS SUCRE, quienes al notar la presencia de la comisión salieron en veloz carrera dejando abandonado en el sitio, un lavamanos de color blanco, perteneciente al depósito de esta institución, siendo infructuosa la captura de los mismos, de igual manera continué la persecución a fin de darles captura de los mismos logrando capturarlos a las 06:00 hrs., de la mañana, dentro de las instalaciones de esta institución, a quienes se les leyeron sus derechos. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación. La Representación Fiscal, precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 16 ejusdem. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el 250, 251 y 252 ejusdem y asimismo solicito que los imputados sean recluidos en las instalaciones de la. Es todo”.

Siendo Seis (06) los imputados, la ciudadana Jueza solicitó al Alguacil de Sala retirar a cinco de ellos y dejar sólo uno de ellos y en forma consecutiva hacerlos pasar a la sala para imponerlos de sus derechos Constitucionales y procesales para la declaración, la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.586.880, de 19 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/1991, de estado civil soltero, residenciado en el sector Quebrada Seca al lado del puente, casa s/n de esta Ciudad, a quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui; a quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: EDINSON JOSE MARTINEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.782.898, de 22 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Bárbara, estado Monagas, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: TIRSO CAÑA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.542.658, de 19 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 11/11/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Brisas del Este, calle principal, casa s/n, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: EDUAR DE JESÚS ALVAREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.932.133, de 18 años de edad, natural de Apure, estado Apure, nacido en fecha 08/08/1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Escondido, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, a quien se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: CARLOS JOSE SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Espejo, casa s/n, Barcelona, estado Anzoátegui, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano CAP. AUGUSTO MENDEZ RIVAS, quien es Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva 1era. Compañía de Comando, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensor público, penal Abog. Eliezer Hernández, quien expuso: “...Buenas tardes a todos, una vez vista las actas que rielan en el expediente y escuchada la exposición del ministerio publico, esta defensa advierte que primero, tenemos a ciencia cierta según acta policial de que efectivamente de que los ciudadanos no estaban en sus dormitorios, para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo no existe una certeza de que efectivamente los imputados hayan sido lo que efectivamente violentaron el candado y entraron al deposito y sustrajeron los utensilios, igualmente dice que fueron perseguidos y dejaron un lavamanos e igualmente dice que encontraron los objetos en una casa del barrio en José María Varga, el hecho de que no estaban en el dormitorio no quiere decir que fueron ellos, según lo que leí, los capturan adentro de las instalaciones de las 52 brigadas, no existen una razón cierta o un fundamento que individualice a ninguno de mis defendidos en la comisión del delito de Hurto Calificado, sin embargo una vez hecho esto y previa conversación con mis defendidos sin admitir ningún tipo de responsabilidad en este hecho, libre de coacción y apremio me manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorios con los representantes de la 52 brigada de Infantería de Selva, comprometiéndose unánimemente a aportar cada uno la cantidad de 500 bolívares Fuertes, esta defensa pública asoma esta posibilidad para que el representante de la victima reproduzca esta información a la superioridad inmediata con respecto a lo establecido en el artículo 40 del código orgánico procesal penal. Es todo”

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “el capital indica que tienen que cuantificar el monto de los objetos y debe informar a su superioridad a los fines de realizar o no el acuerdo, en virtud de eso la fiscalia espera los resultados para convalidar el acuerdo o no”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 11° y 16° ejusdem, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos motivos suficientes para considerar que no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal, en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: :. Se Decreta La Calificación De Aprehensión en Flagrancia, se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 16 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.586.880, de 19 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/1991, de estado civil soltero, residenciado en el sector Quebrada Seca al lado del puente, casa s/n de color verde, la casa tiene una mata de tamarindo de esta ciudad quien es hijo de Carlos Enrique Cornejo Bravo (v) y de Muñoz Ascanio Adriana (v); BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.292.661, de 25 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en la 52 Brigada de Selva, hijo de Basilio Millán (v) y de Juana Liceo (v) ; EDISON JOSE MARTINEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.782.898, de 22 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1987, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Selva, quien es hijo de Gruber Martínez (v) y de Mariale Marcano (V); TIRSO YHOAN CAÑA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.542.658, de 19 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 11/11/1990, de estado civil soltero, residenciado en la 52 brigada de selva, quien es hijo de Ramón Caña (v) y de Xenaida Guevara (v); EDUAR DE JESÚS ALVAREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.932.133, de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 08/08/1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Escondido I por la cancha calle N° 4 casa de color verde cerca del abasto el Gordo, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, quien es hijo de Omar Álvarez (v) y de Yecenia Acosta (v) y CARLOS JAVIER SUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.519.985, de 19 años de edad, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/08/1990, de estado civil soltero, residenciado en la 52 Brigada de Selva, quien es hijo de Hernán Polanco (v) y de Petra Sucre (v), por cuanto se llenan los extremos exigidos en los articulos 253, 250 y 252 ejusdem. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados a los fines de que queden recluidos estrictamente en la Sala Preventiva destinada para la detención de los funcionarios públicos, ubicada en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ordenándose oficiar al Director de ese Centro de Detención, para que le de cumplimiento a lo aquí acordado. CUARTO: en cuanto a las solicitudes de la defensa, se deja a la espera de una respuesta por parte de los representantes de la victima, por cuanto se propuso un acuerdo reparatorio. QUINTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD