REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001927
ASUNTO : XP01-P-2009-001927
INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL OCTAVA :ABG. ILDENIS SANTOS.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. FLORENCIO SILVA.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS : YENIVER HUMBERTO PERALES, JOJAICE WILKER GUAPE Y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 07 de Abril de 2008, siendo las 08:30 de la Mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza NORISOL MORENO ROMERO; la Secretaria NATACHA SILVA, y el alguacil WINDRY BRAVO, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos YENIVER HUMBERTO PERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243207, JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.415, y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.058, a quines la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les acusó por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se encontraban presentes en la sala la Fiscal Octava Abog. Ildenis Santos, los imputados de autos previo traslado y el Defensor Público Penal Abg. Florencio Silva.

Se da inicio a la presente audiencia. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar el motivo de la presente audiencia. SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación presentada en fecha 20 de enero de 2010, y ratifica su escrito Fiscal presentado en contra de los ciudadanos Yeniver Humberto Perales, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243207, Jojaise Wilker Guape, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.415, y Argenis Antonio Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.058, en virtud de que el día 19 de diciembre de del año 2009, siendo aproximadamente, la una (1:00) horas de la madrugada, los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de guardia en labores de patrullaje, cuando regresaban de la Comunidad Alto Carinagua, específicamente detrás del Terminal de pasajeros Melicio Pérez, avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, arrojaron un paquete al piso , por lo cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y de manera inmediata solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por la zona para que colaboraran como testigos, se acercaron a ellos, se identificaron como funcionarios y procedieron a identificarlos de la siguiente manera Yenniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez y el cuarto sujeto era un adolescente, en presencia de dos testigos procedieron recoger el envoltorio lanzado resultando ser UNA BOLSA DE COLOR AZUL, que a su vez contenía: Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, dos amarrados con nylon de color rojo y el otro amarrado con un troza de bolsa de color azul, contentivos en su interior de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso aproximado de 20 gramos, Una (1) bolsa de regular tamaño de color negro, amarrada con un trozo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunto BAZUCO con un peso aproximado de 25 gramos y UNA BOLSA de regular tamaño, de color verde claro, contentiva de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta COCAINA, con un peso aproximado de 5 gramos. Situación que genero la detención inmediata de estos ciudadanos. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba para que sean evacuados en el juicio oral y público: 1.- Experticia Química, emanada del laboratorio Especializado perteneciente al órgano auxiliar de seguridad. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, todos adscritos a la Comandancia General de Policía. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico I Geysi Viera, adscrito a la Comandancia General de Policía. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Geysi Viera. 5.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ. 6.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano GUACHUPIRO CARBI MARKI. 7.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano ANGEL PERALES. 8.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano GEYSI VIERA. 9.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano CARMONA LUIS. 10.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano JACKSON PALACIOS. 11.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano JOSE PRIETO. Que con tales pruebas se demuestra que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se encuadra perfectamente en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, y que quedó demostrado con los elementos antes señalados. Así mismo solicito sea tomada en consideración 1-. la Declaración del experto Héctor Solórzano, adscrito a la Sud-Delegación San Fernando de Apure, quien realizo la experticia. 2.- Testimonios de los funcionarios actuantes INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, todos adscritos a la Comandancia General de Policía. y 3.- Declaración de los testigos civiles ciudadanos MANUEL FELIPE GONZALEZ y GUACHUPIRO CARBI MARKI, solicitando la Representación Fiscal que sea admitida totalmente la acusación, se reserva subsanar algún defecto de forma, se reserva el derecho de promover nuevas pruebas, se reserva el derecho a la comunidad de la prueba, se reserva el derecho de oponer las estipulaciones, solicita sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el presente proceso, que sean admitidas la pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, igualmente solicito se les decrete medida privativa de libertad a los imputados de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252. Ahora bien en cuanto al ciudadano Argenis Martínez, el mismo tiene cuatro expedientes tanto en ejecución, ordinario como en el Tribunal de Control de Adolescentes. Solicita que todos los bienes retenidos en el procedimiento sean incautados y sean puestos a la orden de la ONA”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios 79 al 91, presentado por la abogada, ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de este estado, en contra de los ciudadanos: Yenniber Humberto Perales, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243207, Jojaise Wilker Guape, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.415, y Argenis Antonio Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.058, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS: Yenniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez.

Como principales defensas alega el profesional del derecho, Abog. FLORENCIO SILVA:” … En primer lugar quiero ratificar el escrito presentado al tribunal donde realiza la contestación a la acusación de fecha 20 de enero de 2010, siendo así invocamos la presunción de la inocencia de mis defendidos, por cuanto de acuerdo a la constitución y a las leyes, el Ministerio Público, acusa por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado artículo 31 segundo aparte de la misma ley, el debido proceso se aplica según lo establece la ley en todas las actuaciones judiciales, la defensa la asistencia jurídica es una asistencia inviolables en todo el estado y grado del proceso, ahora bien de acuerdo al artículo 328 del COPP, numeral uno, la defensa hace composición a las: 1.- excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i, en concordancia con el artículo 24, por cuanto el Ministerio Público, no cumplió, por cuanto no existe una relación detallada en la actuación de mis patrocinados, en tal sentido en el Capitulo I de la acusación, relacionado a una relación detallada de los ellos, por cuanto en el acta se señala como orientación a la investigación se señala a cuatro sujetos, y el Ministerio Público, señala a los tres por ocultamiento, cuando solo es uno de ellos que arroja la bolsa, el Ministerio Público ,no tomo esta orientación, por olor que entonces cual es la circunstancia de modo, y hecho, señala a una persona, en otro describe que había cinco bolsa de regular tamaño, cinco bolsas, ahora no se como estaba contenido esa cinco bolsa, porque dice tres, después dos, y una de bazuco, no existe una manera precisa como estaba distribuida esas cinco bolsas, esos son elementos del Ministerio Público, para acusar. Ahora como elementos de imputación el Ministerio Público, indica la experticia la defensa en aquella oportunidad sacó copia para contestar la misma, el Ministerio Público, ofreció las pruebas, la defensa leyó la experticia. El Ministerio Público, para indicar los elementos de convicción para la defensa cual es la experticia química porque no indica cual experticia, porque no indica quien lo firmó, el numero de experticia, donde se hizo, en base a esto se contestó la acusación, también promueve la experticia antes señalada como medio de prueba pero no indica lo que se señaló anteriormente, además en la cadena de custodia como lo es el elemento de aseguramiento, allí ni siquiera indica peso aproximado que pudo tener la droga incautada en ese momento, en el escrito no se indica el peso aproximado ni en el acta policial, yo quisiera también, para la defensa hay tantas contradicciones en esa, 2.- acta de toma de evidencias de fecha 05-02-2010, la defensa hace lectura, describe varias sustancias. Allí ciudadana Juez, de donde sale el peso ahora, cuando en la cadena de custodia no hay aproximación de peso, llego una cantidad y en el oficio había otra cantidad, ahora el Ministerio Público, después consignaba una experticia, cuando esta ciertamente indica un peso, por lo que puede ser otra experticia, por lo que se está violando el debido proceso, por cuanto la misma no está indicada y presentó en su debida oportunidad, siendo así no hay elementos para culpar a mis defendidos que fueron ellos que realizaron una conducta no acorde, y ellos han sido contestes en su declaración, 3.- quiero ratificar tomando como orientación el acta de investigación, donde se deja constancia que vio a uno solo tirando la bolsa, o que fueron los tres, porque la conducta debe de ser individual, lo que quieren decir que agarraron lo bolsa los tres y la tiraron, pero el funcionario es claro cuando dice que vio a uno solo tirando lo bolsa, quiero dejar constancia que los testigos como dice mi defendido, después de media hora fue que consiguieron los funcionarios para atestiguar sobre el procedimiento, cuando este ya se había hecho. 4.- Solicito entonces que se declare sin lugar la acusación presentada por Ministerio Público, por cuanto hay violación al derecho a la defensa, por cuarto no existe prueba suficiente para tal acusación, y 5.- se declare la nulidad del acta de investigación policial y de la cadena de custodia por contradicción, y que la experticia presentada por el Ministerio Público, no coincide con la acusación, por lo que solicito no sea admitida, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento a mis defendidos. Es todo”.

En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.

Este Juzgado de Control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre el acta de investigación policial y de la cadena de custodia, por cuanto no existe contradicción, y menos aun se declara por este Tribunal la nulidad de la experticia presentada por el Ministerio Público, las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no, debe esto determinarse en audiencia del juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no los plasmo casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de todos pero en distintos grados, y por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.
En relación a lo alegado por la defensa que no debió promoverse la prueba de una testigo presencial, esto se debatirá en la Audiencia del Juicio Oral, en virtud de no ser el debate, materia de discusión en Audiencia Preliminar, y solo su admisión debe ser notificada.
Por último este Juzgado revisado como fue el escrito de Acusación Presentada Por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, El día 19 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISI VIERA, OFIC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, adscritos a la Comandancia general de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de guardia en labores de patrullaje cuando regresaban de Comunidad de Alto Carinagua, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros Melicio Pérez, avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, arrojaron un paquete al piso, por lo cual, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y de manera inmediata solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por la zona para que colaboraran como testigos y se acercaron a ellos, se identificaron como funcionarios, de la siguiente manera: YENIBER HUMBERTO PERALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.243.207, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa S/N, JOJAISE WILKER GUAPE, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.805.415, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.019.058, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal, casa S/N, de esta ciudad y un adolescente de nombre CARLOS ANDRES GNZALEZ, en presencia de los dos testigos, procedieron a recoger el envoltorio lanzado, resultando ser Una Bolsa de Color Azul, que a su vez contenía dos envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, dos amarrados con nylon de color rojo y el otro amarrado con un trozo de bolsa de color azul, contentivos en su interior de hiervas de color fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA, con un peso aproximado de 20 gramos, una bolsa de regular tamaño de color negro, amarrado con un trozo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunto BAZUCO, con un peso aproximado de 25 gramos y una bolsa de regular tamaño, de color verde claro, contentiva de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta COCAINA, con un peso aproximado de 5 gramos, situación esta que generó la detención preventiva de dichos ciudadanos. …”
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la Representación Fiscal, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación presentada en fecha 20 de enero de 2010, y ratifica su escrito Fiscal presentado en contra de los ciudadanos Yeniver Humberto Perales, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243207, Jojaise Wilker Guape, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.415, y Argenis Antonio Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.058, en virtud de que el día 19 de diciembre de del año 2009, siendo aproximadamente, la una (1:00) horas de la madrugada, los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de guardia en labores de patrullaje, cuando regresaban de la Comunidad Alto Carinagua, específicamente detrás del Terminal de pasajeros Melicio Pérez, avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, arrojaron un paquete al piso , por lo cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y de manera inmediata solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por la zona para que colaboraran como testigos, se acercaron a ellos, se identificaron como funcionarios y procedieron a identificarlos de la siguiente manera Yenniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez y el cuarto sujeto era un adolescente, en presencia de dos testigos procedieron recoger el envoltorio lanzado resultando ser UNA BOLSA DE COLOR AZUL, que a su vez contenía: Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, dos amarrados con nylon de color rojo y el otro amarrado con un troza de bolsa de color azul, contentivos en su interior de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso aproximado de 20 gramos, Una (1) bolsa de regular tamaño de color negro, amarrada con un trozo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunto BAZUCO con un peso aproximado de 25 gramos y UNA BOLSA de regular tamaño, de color verde claro, contentiva de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta COCAINA, con un peso aproximado de 5 gramos. Situación que genero la detención inmediata de estos ciudadanos”. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas para que sean evacuados en el juicio: 1.- Experticia Química, emanada del laboratorio Especializado perteneciente al órgano auxiliar de seguridad. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, todos adscritos a la Comandancia General de Policía. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico I Geysi Viera, adscrito a la Comandancia General de Policía. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Geysi Viera. 5.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ. 6.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano GUACHUPIRO CARBI MARKI. 7.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano ANGEL PERALES. 8.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano GEYSI VIERA. 9.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano CARMONA LUIS. 10.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano JACKSON PALACIOS. 11.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano JOSE PRIETO. Que con tales pruebas se demuestra que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se encuadra perfectamente en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, y que quedó demostrado con los elementos antes señalados. Así mismo solicito sea tomada en consideración la Declaración del experto Héctor Solórzano, adscrito a la Sud- Delegación San Fernando de Apure, quien realizo la experticia. 2.- Testimonios de los funcionarios actuantes INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, todos adscritos a la Comandancia General de Policía. y 3.- Declaración de los testigos civiles ciudadanos MANUEL FELIPE GONZALEZ y GUACHUPIRO CARBI MARKI, solicitando la Representación Fiscal que sea admitida totalmente la acusación, se reserva subsanar algún defecto de forma, se reserva el derecho de promover nuevas pruebas, se reserva el derecho a la comunidad de la prueba, se reserva el derecho de oponer las estipulaciones, solicita sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el presente proceso, que sean admitidas la pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, igualmente solicito se les decrete medida privativa de libertad a los imputados de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252. Ahora bien en cuanto al ciudadano Argenis Martínez, el mismo tiene cuatro expedientes tanto en ejecución como el control adolescente. Solicita que todos los bienes retenidos en el procedimiento sean incautados y sean puestos a la orden de la ONA

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
Antes de otorgarle el derecho de palabra a cada una de los imputados, el Tribunal, en virtud de ser tres (03), de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, indicó al Alguacil de Sala retirara a uno de los imputados de la sala, para ser impuesto del Precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles sobre su derecho constitucional a ser oído, de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y se les impuso y explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 41, 42 y 376 del procedimiento por admisión de los hechos, se le informó sobre el contenido de los articulos 125 y 131, de los derechos del imputado, todos del Código Organico Procesal Penal. Se le solicitaron sus datos personales y se identificó: ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.019.058, de 19 años de edad, estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento18-04-91, hijo de Yelitza Rodríguez (v) y de Israel Martínez (no sabe), residenciado en la urbanización Ruiz Pineda, casa s/n, a doce casas de la Bloquera Mango Verde de esta ciudad, a quien se le interrogó si deseaba declarar, se deja constancia que el imputado de autos manifestó que “si desea declarar”, y expuso: “Yo me encontraba en una fiesta por francisco Zambrano, los muchachos me dijeron veámonos para la casa a dormir, vamos por el Terminal Melicio Pérez, y viene los funcionarios y nos pegaron contra la pared, ahí no sacaron nada, ellos sacaron una bolsa, el oficial que nos sembró esa droga, cuando nos agarraron nos dijeron que nos agarraron bazuco, ellos agarraron a los testigos como media hora después que nos agarraron, ellos estaban parando frente al Terminal a los testigos, porque no había nadie, el policía se llama viera, el estaba prestado para la PTJ, antes. Es todo”.

Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado, el Tribunal le impone y le explica al ciudadano, sobre los hechos que se le imputan, se le informó sobre el Precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho constitucional a ser oído, de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y se les impuso y explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 41, 42 y 376 del procedimiento por admisión de los hechos, se le informó sobre el contenido de los articulos 125 y 131, de los derechos del imputado, todos del Código Organico Procesal Penal. Se le solicitaron sus datos personales y se identificó: JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-08-1989, de profesión u oficio albañil de construcción, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, hijo de Rosa Guape Delgado (v), manifestó no tener padre, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, cerca de la Bodega San Manuelito, calle principal de esta ciudad, a quien se le interrogó si deseaba declarar. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó que “si desea declarar”, manifestó: “Cuando en el momento cuando nos detienen la policía no nos consiguen nada, esa droga nos la ponen ellos, ellos dijeron no toquen eso, hasta que busquemos los testigos, nosotros no cargábamos nada, ellos nos siembran eso, los testigos saben que eso fue sembrado, que eso no nos lo sacaron del bolsillo, a nosotros no nos consiguen nada. Es todo”.

Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado, el Tribunal le impone y le explica al ciudadano, sobre los hechos que se le imputan, se le informó sobre el Precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho constitucional a ser oído, de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y se les impuso y explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 41, 42 y 376 del procedimiento por admisión de los hechos, se le informó sobre el contenido de los articulos 125 y 131, de los derechos del imputado, todos del Código Organico Procesal Penal. Se le solicitaron sus datos personales y se identificó: YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Maritza Perales (v) y de Humberto Sifonte (no se), fecha de nacimiento 06-03-1986, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, al frente de la panadería Tico Tico, sin numero de esta ciudad, a quien se le interrogó si deseaba declarar. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó que “si desea declarar” y expuso: “ Primero y principal lo que paso ese día, tengo que admitir que nosotros somos consumidores de marihuana, veníamos del Terminal melicio Pérez, venían los motorizados, yo cargaba un poquito de marihuana, porque yo soy consumidor, el miedo mío era que me lo agarraran porque ellos le dan una pela, los policía conocen a uno porque ellos saben que somos consumidores, el Inspector Viera, disparo para arriba, y hablo por la radio, comenzó a revisarnos, y después dijo esta droga que está aquí de quien es, porque si no van a ir presos los cuatro, porque venia un muchachito por ahí, bueno vamos a llamar unos testigos para que vean de quien es la droga, ellos comenzaron a parar los carros para que sirvan de testigos, pero ningún carro se quería parar, hasta que se paro uno, ellos comenzaron a mostrarle a esas personas la droga, una hora estaban buscando testigos y una hora nos tenían arrodillados, uno de los muchachos estaba operado, los testigos tuvieron que decir que la droga era de nosotros, uno de los muchachos dijo que vio cuando viera sacó la droga del bolsillo, yo no vi ni a los testigos. Uno anda en esas cosas cuando uno consume, pero yo no veo esa necesidad porque yo trabajo para comprar mi droga”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:
“En primer lugar quiero ratificar el escrito presentado al tribunal donde realiza la contestación a la acusación de 20 de enero de 2010, siendo así invocamos la presunción de la inocencia de mis defendidos, por cuanto de acuerdo a la constitución y a las leyes, el Ministerio Público, acusa por el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado artículo 31 segundo aparte de la misma ley, el debido proceso se aplica según lo establece la ley en todas las actuaciones judiciales, la defensa la asistencia jurídica es una asistencia inviolables en todo el estado y grado del proceso, ahora bien de acuerdo al artículo 328 del COPP, numeral uno, la defensa hace composición a las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i, en concordancia con el artículo 24, por cuanto el Ministerio Público, no cumplió, por cuanto no existe una relación detallada en la actuación de mis patrocinados, en tal sentido en el Capitulo I de la acusación, relacionado a una relación detallada de los ellos, por cuanto en el acta se señala como orientación a la investigación se señala a cuatro sujetos, y el Ministerio Público, señala a los tres por ocultamiento, cuando solo es uno de ellos que arroja la bolsa, el Ministerio Público ,no tomo esta orientación, por olor que entonces cual es la circunstancia de modo, y hecho, señala a una persona, en otro describe que había cinco bolsa de regular tamaño, cinco bolsas, ahora no se como estaba contenido esa cinco bolsa, porque dice tres, después dos, y una de bazuco, no existe una manera precisa como estaba distribuida esas cinco bolsas, esos son elementos del Ministerio Público, para acusar. Ahora como elementos de imputación el Ministerio Público, indica la experticia la defensa en aquella oportunidad saco copia para contestar la misma, el Ministerio Público, ofreció las pruebas, la defensa leyó la experticia. El Ministerio Público, para indicar los elementos de convicción aqui9e para la defensa cual es la experticia química porque no indica cual experticia, porque no indica quien lo firmo, el numero de experticia, donde se hizo, en base a esto se contesto la acusación, también promueve la experticia antes señalada como medio de prueba pero no indica lo que se señalo anteriormente, además en la cadena de custodia como lo es el elemento de aseguramiento, allí ni siquiera indica peso aproximado que pudo tener la droga incautada en ese momento, en el escrito no se indica el peso aproximado ni en el acta policial, yo quisiera también, para la defensa hay tantas contradicciones en esa acta de toma de evidencias de fecha 05-02-2010, la defensa hace lectura, describe varias sustancias. Allí ciudadana Juez, de donde sale el peso ahora, cuando en la cadena de custodia no hay aproximación de peso, llego una cantidad y en el oficio había otra cantidad, ahora el Ministerio Público, después consignaba una experticia, cuando esta ciertamente indica un peso, por lo que puede ser otra experticia, por lo que se está violando el debido proceso, por cuanto la misma no esta indicada y presentó en su debida oportunidad, siendo así no hay elementos para culpar a mis defendidos que fueron ellos que realizaron una conducta no acorde, y ellos han sido contestes en su declaración, quiero ratificar tomando como orientación el acta de investigación, donde se deja constancia que vio a uno solo tirando la bolsa, o que fueron los tres, porque la conducta debe de ser individual, lo que quieren decir que agarraron lo bolsa los tres y la tiraron, pero el funcionario es claro cuando dice que vio a uno solo tirando lo bolsa, quiero dejar constancia que los testigos como dice mi defendido, después de media hora fue que consiguieron los funcionarios para atestiguar sobre el procedimiento, cuando este ya se había hecho. Solicito entonces que se declare sin lugar la acusación presentada por Ministerio Público, por cuanto hay violación al derecho a la defensa, por cuarto no existe prueba suficiente para tal acusación, y se declare la nulidad del acta de investigación policial y de la cadena de custodia por contradicción, y que la experticia presentada por el Ministerio Público, no coincide con la acusación, por lo que solicito no sea admitida, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento a mis defendidos. Es todo”.

MOTIVACION
Luego de haber escucha las intervenciones de las partes,

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza los ciudadanos: Yenniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad.

Con los siguientes elementos que a continuación se describen: : 1.- Experticia Química, emanada del laboratorio Especializado perteneciente al órgano auxiliar de seguridad. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, todos adscritos a la Comandancia General de Policía. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico I Geysi Viera, adscrito a la Comandancia General de Policía. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Geysi Viera. 5.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ. 6.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano GUACHUPIRO CARBI MARKI. 7.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano ANGEL PERALES. 8.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano GEYSI VIERA. 9.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano CARMONA LUIS. 10.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano JACKSON PALACIOS. 11.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al funcionario ciudadano JOSE PRIETO. Los que serán ratificados en el juicio oral y público por quienes las suscriben.

Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, así como informe de experticia a la sustancia presuntamente incautada, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos Yenniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la exposición de la defensa pública penal de los acusados, vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los ciudadanos Yenniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y ajustadas a derecho y por no ser contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa Publica, en cuanto se acoge al principio de la comunidad de la prueba, conforme a las presentadas por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los articulos en base al contenido del artículo 330 numeral 9°, en concordancia con lo establecido en los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la solicitud de la defensa en cuanto a invocar a favor de sus defendidos el principio de la comunidad de la prueba, quien hace suyas las promovidas por la Representación Fiscal, por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, las cuales serán ratificadas por quienes las suscriben, en la audiencia de juicio oral y publico .
TERCERO: Se deja constancia que se les informó a cada uno de los imputados, antes y después de haber sido admitida la acusación fiscal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, habiendo manifestado los acusados libremente y sin coacción, no invocar a su favor ninguna de ellas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

CUARTO: Se DECRETA de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico procesal penal, la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados, Yenniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISI VIERA, OFIC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, adscritos a la Comandancia general de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de guardia en labores de patrullaje cuando regresaban de Comunidad de Alto Carinagua, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros Melicio Pérez, avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, arrojaron un paquete al piso, por lo cual, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y de manera inmediata solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por la zona para que colaboraran como testigos y se acercaron a ellos, se identificaron como funcionarios, de la siguiente manera: YENIBER HUMBERTO PERALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.243.207, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa S/N, JOJAISE WILKER GUAPE, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.805.415, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.019.058, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal, casa S/N, de esta ciudad y un adolescente de nombre CARLOS ANDRES GONZALEZ, en presencia de los dos testigos, procedieron a recoger el envoltorio lanzado, resultando ser Una Bolsa de Color Azul, que a su vez contenía dos envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, dos amarrados con nylon de color rojo y el otro amarrado con un trozo de bolsa de color azul, contentivos en su interior de hiervas de color fuerte y penetrante de presunta MARIHUANA, con un peso aproximado de 20 gramos, una bolsa de regular tamaño de color negro, amarrado con un trozo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunto BAZUCO, con un peso aproximado de 25 gramos y una bolsa de regular tamaño, de color verde claro, contentiva de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta COCAINA, con un peso aproximado de 5 gramos, situación esta que generó la detención preventiva de dichos ciudadanos. …” .
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se decreta de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, en virtud a que los mismos han incumplido con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, y en cuanto al ciudadano YENIVER HUMBERTO PERALES, por cuanto el mismo ha cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal, se acuerda que el mismo continué cumpliendo las ya impuestas, con el objeto de asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra los testigos y expertos.
NOVENO: En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa, admite dicho escrito de manera parcial, se declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por estar suficientemente sustentada la acusación Fiscal, con la calificación jurídica y los medios e instrumentos de prueba que la conforman, siendo por ello que se declara sin lugar, la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea declarada inadmisible la acusación fiscal, por cuanto ya se admitió, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de fecha 19-12-2009, la cual es promovida y presentada por el Ministerio Público en el escrito de acusación. Se declara sin lugar de que sea declarada inadmisible la experticia promovida y presentada por el Ministerio Público, referida a la sustancia incautada. Se declara con lugar, la solicitud de la defensa pública de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las promovidas y admitidas por la Representación Fiscal.
DECIMO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y ajustadas a derecho y por no ser contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa Publica, en cuanto se acoge al principio de la comunidad de la prueba, conforme a las presentadas por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los articulos en base al contenido del artículo 330 numeral 9°, en concordancia con lo establecido en los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la solicitud de la defensa en cuanto a invocar a favor de sus defendidos el principio de la comunidad de la prueba, quien hace suyas las promovidas por la Representación Fiscal, por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, las cuales serán ratificadas por quienes las suscriben, en la audiencia de juicio oral y publico.
DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de autorización de incineración de la presunta sustancia incautada, en virtud que en fecha 17 de Marzo de 2010, a solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Ingrid Valenzuela, se autorizó por parte de este Tribunal, la destrucción de dicha sustancia, y en cuanto a la Solicitud Fiscal, que todos los bienes retenidos en el procedimiento sean incautados y sean puestos a la orden de la ONA, la misma se declara sin lugar, puesto que no consta en autos, que aparte de las sustancias incautadas, no riela en autos, la incautación de otro u otros objetos.

Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD