REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001408
ASUNTO : XP01-P-2010-001408
AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Visto y recibido por este Tribunal oficio N° AMAZ-F1-1313-2010, mediante el cual la ciudadana Abog. MARIANA FRANCO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, solicita al Tribunal le sea concedida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, por causa seguida a los ciudadanos: Julio Aurelio Gil Ramírez, Wilkar Johaiser Guape y Osman Josué Marcano Guevara, a quienes la Fiscalía Cuarta del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículos 286, en concordancia con el artículo 287 ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos Vilmania del Valle Velásquez Soublett, titular de la cédula de identidad número V-8.553.539 y Lenis Consuelo Velásquez Soublett, titular de la cédula de identidad número V-5.620.818.

Es por ello que corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida a los imputados Julio Aurelio Gil Ramírez, Wilkar Johaiser Guape y Osman Josué Marcano Guevara, a quienes la Fiscalía del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículos 286, en concordancia con el artículo 287 ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos Vilmania del Valle Velásquez Soublett, Lenis Consuelo Velásquez Soublett, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, fase en la que todos los días son hábiles conforme a las previsiones del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 16 de Junio de 2010, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Comisionada para la Fiscalía Cuarta, Astrid Gelves, presentó a los imputados: Julio Aurelio Gil Ramírez, Wilkar Johaiser Guape y Osman Josué Marcano Guevara, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 17 de Junio de este mismo año, en la que se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por este Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas.
Siendo que el vencimiento lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo corresponde el 17 de Julio de 2010.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el o la fiscal, lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.”

Ahora bien, del contenido de la referida norma, se evidencia:
1.- Para la procedencia de la prorroga se exigen dos requisitos de manera concurrente, el primero que fue satisfecho, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, toda vez que este tribunal decretó medida privativa Preventiva de libertad en fecha 17-06-2010, significa que los treinta días iniciales vencen el 17 de Julio de 2010, y los cinco días antes del vencimiento de este plazo inicial de treinta días correspondía efectivamente el 13-07-2010, en consecuencia se declara que la presente solicitud fue presentada en tiempo hábil, motivo por el que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la prorroga solicitada por el titular de la acción penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y al respecto se establece;

2.- El requisito de la “Solicitud Motivada” se encuentra satisfecho, toda vez que el titular de la acción penal, señala que no ha recibido la totalidad de los resultados de las diligencias solicitadas mediante oficio N° AMAZ-F1-1300-10, al organismo policial comisionado, como lo es el caso de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas–Puerto Ayacucho, donde se deben considerar las diligencias requeridas, que consisten en: la experticia del arma de fuego e inspección técnica del sitio de los hechos, las cuales son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo que permitirá conforme a derecho la más justa decisión. Las que considera quien aquí suscribe, que resulta esencial en el asunto, la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Motivación que exige el legislador, atendiendo la magnitud de la solicitud, toda vez que por una parte la negativa puede propiciar la impunidad pero la declaratoria con lugar de no estar plasmadas las motivaciones de la necesidad de prorrogar el lapso de privación de libertad puede erigirse en un aval para el titular de la acción penal, de no realizar en tiempo oportuno las diligencias que se requieren para la presentación del acto conclusivo.

De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día 01 de Agosto de 2010.
Razones las antes señaladas, que considera suficientes este Tribunal, para declarar CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. MARIANA FRANCO, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos imputados de marras. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRORROGA presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. MARIANA FRANCO, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los imputados: Julio Aurelio Gil Ramírez, Wilkar Johaiser Guape y Osman Josué Marcano Guevara, a quienes la Fiscalía del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículos 286, en concordancia con el artículo 287 ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos Vilmania del Valle Velásquez Soublett, Lenis Consuelo Velásquez Soublett, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá el día día 01 de Agosto de 2010, declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación de los imputados se remitirá al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a fin de que las practique. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABOG. NATACHA