REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001500
ASUNTO : XP01-P-2010-001500
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Glendys Pirella
VÍCTIMA: González García Clara Brígida.
IMPUTADO: GUTIERREZ MARTINEZ MANUEL ALEJANDRO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 27 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Felipe Ortega y el alguacil de Sala Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MANUEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.196, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-11-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización la Florida, casa Nª 05, de color verde y azul en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputa por la presunta comisión de uno del delito previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana González García Clara Brígida.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Privado Penal, abog. Glendys Pirela, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima ciudadana González García Clara Brígida.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MANUEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.196, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-11-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización la Florida, casa Nª 05, de color verde y azul en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta de denuncia realizada en fecha 26 de junio de 2010, por la victima la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA CLARA BRIGIDA, en la cual expone: que denuncia al ciudadano GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MANUEL ALEJANDRO y expone vengo a denunciar a mi ex pareja por que día sábado como a las 11 de la mañana le envié un mensaje a su señora frente la universidad para que me diera un dinero para los exámenes de embarazo y cuando llego a la casa de él entro al cuarto de él y le dije que me entregara el dinero y él le dijo que necesitaba hablar con ella, el ciudadano se levanto y le dijo que le pasaba y la tiro en un mueble y le dio una cachetada, y ella le dijo que por que la golpeaba y este le dijo que no le importaba y le grita y esta agarro un objeto para defenderse y esta sale corriendo y agarro el taxi. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida de Violencia que rige la materia. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MANUEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.196, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-11-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Iris Alejandra Martínez (V) y Manuel Gutiérrez (V) residenciado en el Barrio Luis Alberto Carnevali, calle principal segunda trasversal, en la residencia del señor Antonio, frente a la plaza, y en la casa de mi mamá la Urbanización la Florida, casa Nª 05, de color verde y azul en esta Ciudad, quien manifestó: “ comenzó hace dos días la señorita Clara me estaba pidiendo dinero desde el jueves y yo cobro son los viernes y en los mensaje yo le decía que me dejara cobrar y entre mensajes y mensajes tuvimos una discusión y el sábado me pidió dinero prestado y es mi responsabilidad la crianza del niño, en los mensajes que me escribía me decía que se sentía mal y me preocupaba yo tenia mas tres meses que no sabia de ella, yo le pedí que fuera a la casa de mi mamá y en cuanto a la agresión ella fue la que agredía a mis hermana le pedí a ella que se sentara que teníamos que hablara yo no convivo con ella, pero si quiero criar al bebe, y ella andaba muy desesperada y yo le pedí que separara a mi mamá que trabaja en el hospital y conocía alguna medico para que la viera y lo que me preocupa es el bebe que ella lleva adentro ella no quiso escucharme yo le pedí que se esperara y le dije que quería acompañarla al médico y ella me dijo que no, lo que me preocupó yo intente detenerla para sentarle en el mueble y ella se levantaba y me decía que se quería ir y en una de esa sujetadas tomo un cuchillo y se me vino en cima y yo le aparte y ella salio de la casa y sacudió el cuchillo y rozo el hijo de mi padrastro, yo le estuve llamando para hablar con ella, y no me dijo nada solo en la tarde que se presentaron los miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas y me llevaron detenido, yo no le di cacheta y le pido a un medico forense para que la revise yo lo que hice fue sujetarla para acompañarla al medico. Es todo. La fiscal no pregunta: se le concede la palabra a la defensa el cual pregunto: ¿Qué tipo de arma utilizó la ciudadana en su contra? “un cuchillo casero” ¿ella le tiró agredirlo? “lo hizo de forma directa y yo me aparté” Es todo
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “
Se le concede la palabra a la victima la cual declaró: GONZÁLEZ GARCÍA CLARA BRIGIDA, Cédula de Identidad 19.580.213, residenciada en el Urbanización Guaicaipuro II sector las palmas. La cual declaró: “ el día de ayer yo le había pedido la plata y luego le pedí la plata que me la prestara para hacerle el eco, porque tenia calambres en las piernas, y mi mamá no tenia plata y le pedí a él para que me prestara la plata y me dijo que fuera al hospital y le pregunte donde estaba y le dije que viniera al centro para la plata, y yo estaba en el centro comprando unas cosas y yo le dije que si iba para su casa a buscar la plata, y yo le dije que iba para su casa y fue agarre un taxi y llegue y le pregunte a las hermanas de él y me dijeron que estaba en el cuarto y él estaba acostado en el cual y yo le dije que me diera la plata que el taxi me estaba esperando y le dije que me diera la plata y el llamo a su mamá para que me acompañara y yo le dije que no y él me decía que porque yo no sabia el sexo del bebé y me dijeron el medico me dijo que estaba bien todo, no se el sexo del bebe me pare y le dije que me iba yo le dije que si no me daba el dinero y me agarro por los brazos y me dijo que le escuchara y le dije que me tenia que ir y él me sentó y me pare y volvía a sentar y casi me caigo y el me dijo que yo andaba con otro macho y yo le dije que no le importaba y el me dio una cachetada y yo le dije porque me pegar y él me dijo que tenia que escucharlo a juro y yo quería salir del cuarto y vi que estaba un cubierto en la mesa y le agarre y lo asuste para que me dejara salir y él se aperto y yo Salí y yo iba corriendo y yo iba llorando y él salio detrás de mi y me fui detrás de mi y me dolía la cintura y llegue y mi papá me dijo que lo denunciara por lo que me había hecho y yo lo hice esta es la segunda vez, y fui y lo denuncie, en su yo me sentía mal no era para que me pegara cuando me tiro eso me sentía horrible , me mandaron al médico y me dijo que el bebé estaba bien, y los calambre era normal en cuanto las caderas.. La fiscal Pregunta ¿es la primera vez? “hubo una primera vez que me amenazo y esta es la primera vez que le golpea” Se le concede la palabra a la defensa el cual pregunta: ¿cuanto tiempo tiene conviviendo con esta ciudadano? “nunca, yo vivo con mis padres tenia meses que no lo veía el si me mando 200 mil bolívares nada mas” ¿Qué tipo de objeto agarro para defenderse? “un cubierto” ¿Dónde le golpeo? “en el cachete, me fui y él me llamaba y yo me puse fue a llorar y hay fue cuando puse la denuncia”

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg Glendys Pirela, quien manifestó: “en mi carácter de defensor jurídico a quien el MP le imputa el delito de Violencia Física previsto y sancionado en la Ley Especial, se puede observa que de la declaración de ambos, coincide a la defensa le llama la atención que la dio la cachetada y la agarro por los brazos y no se observa signos de violencia no dude que haya habido un forcejeo pero no para lesionarla solo era para hablara con ella, él esta preocupado por el niño, no tenemos una medicatura forense que hable la lesión por tal motivo solcito que se califique la del 413 del Código Penal, solicito también que mi defendido se le de una medida menos gravosa solicita debido a que la pena no pasa doce meses solcito se le imponga unas de las que se contemplen en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley ejusdem, por causa seguida en contra del ciudadano GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MANUEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.196, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-11-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización la Florida, casa Nª 05, de color verde y azul en esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA CLARA BRIGIDA. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consisten en: 1.-). RESTRICCION y RESTRICCIÓN de acercamiento a la mujer agredida, por el presunto agresor, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- PROHIBICIÓN RESTRICCIÓN de al presunto agresor que por si mismo o por terceros realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquiera de los miembros de su familia. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria