REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001503
ASUNTO : XP01-P-2010-001503
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto
DEFENSOR: Público Quinto Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMA: JESUS CASTILLO
IMPUTADO: ENEIDA CAYUPARE

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 28 de Junio de 2010, cuando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.759, natural de San Fernando de Atabapo, municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nació en fecha 04/03/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Luisa Cáceres, callejón La Guayabita, última casa s/n de color azul, al lado del consejo Comunal, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hija de Emilio Morillo (v) y de Ana Salazar (f), en perjuicio del ciudadano JESUS CASTILLO.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Yamilé Pinto, el defensor público quinto penal Abg. Eliezer Hernández, la imputada de autos previo traslado por parte de los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, solicitado por la misma Representación Fiscal y remitido a este Tribunal. Se deja constancia que a información de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que se hicieron las diligencias para hacer comparecer a las victimas y fue imposible, se les informó mediante los funcionarios que consignaron las actuaciones que debían comparecer en el dia de hoy y no lo hicieron.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana: ENEIDA CAYUPARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.759, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nació en fecha 04/03/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Luisa Cáceres, callejón La Guayabita, última casa s/n de color azul, al lado del Consejo Comunal, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hija de Emilio Morillo (v) y de Ana Salazar (f), en virtud del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía donde especifica que, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje, procedimos realizar una inspección de personas, en el centro nocturno “Los Cocos”, donde se le solicitó la documentación personal al ciudadano Ardilla Herrera José Antonio (indocumentado) indicándole que nos acompañara al comando para que aportara su respectivo datos filiatorios para agregarlo en la base de datos de las personas indocumentadas y extranjeras que poseemos en el Comando General de la Policía, es donde la ciudadana que se encontraba en compañía del ciudadano, de manera altanera arremete contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas he intentando agredirme físicamente y haciendo caso omiso a los llamados de atención, nuevamente ofende a la comisión manifestando “no saben con quien se meten, ya que mi hermana trabaja en la fiscalía y que allí sabían quien era yo”, es donde le informé que dejara la falta de respeto, donde continuó con las palabras obscenas, es donde le indico que nos hiciera el favor de acompañarnos al comando y la misma dice “gran guevoná maldito policía”, luego la misma procedió a abordar la unidad radio patrullera de manera voluntaria, una vez en el comando le fueron leídos los derechos y recluida en el Modulo Policial Femenino Batalla de Carabobo . Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación. Precalificando esta representación fiscal en el delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medidas Cautelares de Presentación cada 30 días y prohibición de salida del estado de conformidad a lo establecido en el 256 numerales 3 y 4 ejusdem. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos, de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oída…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: ENEIDA CAYUPARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.759, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nació en fecha 04/03/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Luisa Cáceres, callejón La Guayabita, última casa s/n de color azul, al lado del consejo Comunal, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hija de Emilio Morillo (v) y de Ana Salazar (f), a quien se le pregunto si desea declarar, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.

Estando presente la victima en la sala de audiencias, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra y expuso: Se deja constancia que la victima Jesús Castillo No desea Declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “...una vez vista las actas del presente asunto y vista la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, esta defensa Pública se adhiere a la solicitud solicitada por la vindicta excepto la prohibición de la salida del estado en virtud de que vive en Puerto Ayacucho, tienes sus raíces acá y eso no impediría la justicia y la ciudadana compra mercancía fuera del estado,. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentada en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares a la imputada, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contempla el articulo 256 en sus numerales 3° y 4°, ejusdem, referida a la presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado y del País a la ciudadana imputada sin autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.759, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nació en fecha 04/03/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Luisa Cáceres, callejón La Guayabita, última casa s/n de color azul, al lado del consejo Comunal, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hija de Emilio Morillo (v) y de Ana Salazar (f), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Castillo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, a la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.325.759, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2.- Prohibición de salida del estado y del País sin autorización del Tribunal. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines que continúen las investigaciones

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA