REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001133
ASUNTO : XP01-P-2009-001133
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A SOLICITUD FISCAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIAO: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ASTRID CAROLINA GELVES
DEFENSORA: PUBLICA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: JONATHAN RENE LOPEZ MILLAN.
Visto el escrito presentado, en fecha 31 de Mayo de 2010, por la ciudadana Abog. ASTRID CAROLINA GELVES, quien con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, solicita se dicte EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JHOTHAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, vistas las actuaciones procesales y el correspondiente acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal Octava, pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, a favor del imputado de marras, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputaba la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
En data 03-07-2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, una comisión conformada por los funcionarios INSP. CARLOS SERRANO, AGTE. JESUS SALAZAR Y AGTE. RENZO QUILELLI, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho, se encontraban de servicio cuando atendieron realizando labores dentro de las instalaciones de ese Cuerpo Policial, un llamado telefónico, en donde denuncian que en un sector de Andrés Eloy Blanco, por donde está la cauchera, se encontraban varios sujetos vendiendo y consumiendo Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se constituyeron en comisión y fueron al sitio indicado a verificar los hechos denunciados donde pudieron avistar a varios ciudadanos, quienes al darse cuenta de la comisión policial optaron por darse a la fuga y emprendieron veloz huida, sólo pudieron aprehender a tres ciudadanos, de los cuales sólo uno de ellos era mayor de edad, procedieron a verificarlos y realizar una revisión corporal , de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando al ciudadano JONATHAN RENE LOPEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio cajigal, N° 94, al lado de la familia Dagaza, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de la revisión efectuada se evidencia que al mismo no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, las sustancias fueron incautadas a los dos adolescentes.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión de los delitos los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del ciudadano JONATHAN RENE LOPEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio cajigal, N° 94, al lado de la familia Dagaza, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, supra identificado, conforme a los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no llegó a materializarse ningún delito Contemplado en la Ley Especial de Drogas, considerando asimismo esta Juzgadora que lo procedente ajustado a derecho es decretar el SOBRESIMIENTO de la presente causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Asi se decide.
Por cuanto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal, establece el deber del Juez convocar para debatir sobre el decreto del Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, en el presente asunto, considerando quien aquí juzga, que es innecesaria la realización de dicho debate, pero, es por el motivo expreso en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, previamente consignadas por la Representación del Ministerio Público, realizadas conjuntamente con los Cuerpos de Investigación auxiliares de justicia, a favor de los presuntos imputados de autos, a quienes, según lo expuso la Representación Fiscal, no se les pudo demostrar la comisión de un ilícito penal, siendo así le corresponde la extinción de la acción penal. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados o acusados o a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Siendo oportuno el momento procesal para invocar, un contexto de Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con extracto de la Sentencia de fecha 02-04-2008, Ponente: Magistrada Presidenta: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “… Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo procedente la formalización de la Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: JONATHAN RENE LOPEZ MILLAN… (Omissis)…
Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO:declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JONATHAN RENE LOPEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio cajigal, N° 94, al lado de la familia Dagaza, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, supra identificado, considerando que no existen elementos de convicción suficientes, para llevar a la acusación del Ciudadano Identificado Ut Supra, conforme a los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no llegó a materializarse ningún delito Contemplado en la Ley Especial de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
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