REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001502
ASUNTO : XP01-P-2010-001502
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Auxiliar Séptima del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMAS: TATIANA CAROLINA DORANTE.
IMPUTADO: JUAN PABLO DURAN BONILLA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 28 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, por causa seguida al ciudadano: JUAN PABLO DURAN BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.291.562 de nacionalidad Colombiano, de 33 años de edad, natural de Guamal Meta- República de Colombia, estado civil soltero, nacido el día 15-10-1976, de profesión u oficio taxista, hijo de Pablo Emilio Duran (f) y de Maria Antonia Bonilla (v), en el bolsillo de Malavé Villalba, frente al MERCAL del barrio, y diagonal a una casa de dos plantas, esta Ciudad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TATIANA CAROLINA DORANTE.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima TATIANA CAROLINA DORANTE.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN PABLO DURAN BONILLA, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales de fecha, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionados, considerando la precalificación por el delito de Violencia Física Previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TATIANA CAROLINA DORANTE. Por lo que en fecha 27-06-2010 siendo las 1:00 de la mañana funcionarios motorizados recibieron llamada de la central de comunicaciones vía radial mediante el cual le informaron que en el comando se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra del ciudadano JUAN PABLO DURAN BONILLA, quien presuntamente había agredido a su hija, y que el mismo se encontraba a bordo de un vehiculo tipo terios, inmediatamente procedieron a la búsqueda del mencionado vehiculo, el cual fue ubicado frente a la licorería Alto Parima, por lo que evidenciaron que dentro del vehiculo se encontraban dos ciudadanos, les indicaron que se bajaran y mostraran sus identificaciones donde el ciudadano arremete en contra de la comisión con palabras obscenas, negándose a mostrar su identificación, accediendo luego este a mostrar su identificación en la que pudieron constatar que era la persona requerida, procedieron a informarle la situación del caso por lo que la comisión procedió a llevarlo a la comandancia de la policía y se procedió a su detención. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y medidas de se seguridad y protección de las establecidas en el articulo 87.5.6.7 este ultimo concatenado con el articulo 92.2 de la Ley especial, así como medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse este incurso en el delito de Violencia Física en perjuicio a la ciudadana Tatiana Dorante. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales al imputado, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN PABLO DURAN BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.291.562 de nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, natural de Guamal Meta- República de Colombia, estado civil soltero, nacido el día 15-10-1976, de profesión u oficio taxista, hijo de Pablo Emilio Duran (f) y de Maria Antonia Bonilla (v), en el bolsillo de Malavé Villalba, frente al mercal del barrio, y diagonal a una casa de dos planta, esta ciudad., Numero de celular (0416)-1007513, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “ no desea declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Tatiana Dorante: quien manifestó que no desea declarar.
Luego le fue concedida la palabra al defensor público, quien manifestó:”… vista y oído lo manifestado por el ministerio Publico y as actas que conforman el presente asunto nos podemos dar cuenta ciudadana juez que existen algunos cabos sueltos que debemos dilucidar, en la denuncia de la ciudadana madre de la victima manifestó que una ciudadana femenina le informo que presuntamente estaban golpeando a su hija,,,,,,,, llama notablemente la atención a esta defensa pública, por otra parte esta defensa se podría adherir a lo solicitado por el ministerio Público en excepción con el articulo 92 de la ley especial, me opongo al arresto transitorio, ya que no tenemos la medicatura forense, que es indispensable, para medir la gravedad de las heridas, no estoy de acuerdo con el arresto transitorio y si estoy de acuerdo con las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 2563.4 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, y además con el objeto de asegurar la protección física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. De igual manera se debe dejar constancia, que habiendo sido aplicada las medidas cautelares de Arresto Transitorio al imputado por el lapso de 24 horas, las cuales debía haber cumplido en el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas y que una vez cumplidas deberá continuar cumpliendo las medidas de protección y seguridad impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5°, 6° y 7°, respectivamente, para asegurar y proteger a la mujer agredida, y a su familia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 92 numeral 1° de la Ley especial que rige la materia. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: JUAN PABLO DURAN BONILLA, titular de la Cédula de Identidad N° Nº E- 84.291.562, por cuanto se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TATIANA CAROLINA DORANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 94, ibidem. TERCERO: se impone en al ciudadano JUAN PABLO DURAN BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.291.562, las medidas de protección de seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 7 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1.-) prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.-) prohibición y restricción al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a cualquier miembro de su familia. 3.-) el presunto agresor debe asistir a charlas de genero ante a IRMUJER. 4.-) Se acuerda imponer al imputado, presunto agresor, el arresto transitorio por un lapso de 24 horas en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a quien se le debe librar boleta de arresto transitorio, e indicar al Director de dicha Institución de Reclusión, que una vez cumplido dicho arresto transitorio, debe ordenar la libertad inmediata del presunto agresor e informar a este Tribunal. CUARTO: se le imponen al imputado, para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso, las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en 1.-) presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días a partir del día del día 29-06-2010, y. 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal QUINTO: Se ordena la Evaluación Psicosocial a la Victima por ante el equipo multidisciplinario. Ofíciese. SEXTO: Se ordena la medicatura forense a la victima para hoy a la 1:00 de la tarde. Líbrese boleta de arresto transitorio. SEPTIMO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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