REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000370
ASUNTO : XP01-P-2007-000370
AUTO FUNDADO RESPUESTA DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …en uso de las atribuciones que me confieren los articulos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° y 15, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el articulo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a DECRETAR ARCHIVO FISCAL de de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano Julio Cesar Almea, titular de la Cédula de Identidad N° 14.491.234, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 20 de Marzo de 1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal casa sin numero, color verde de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 03 y 09 de la Ley en comento, causa signada con el N° 02-FS-14007-2007, de la Ley en comento.
Motivo por el cual, revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 18 de Diciembre de 2008, se realizó Audiencia para Considerar Lapso Prudencial que se le otorgó al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Un Lapso Prudencial de sesenta (60) días, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.

Pero es el caso, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Representación Segunda del Ministerio Público, en fecha 23 de Abril del presente año, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho la declaratoria Fiscal, se pronunciará al respecto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que se sigue contra el ciudadano Julio Cesar Almea, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 03 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, celebrada en fecha 30 de Abril de 2007, la Representación Fiscal manifestó: “…actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico acudo ante usted a los fines de hacer formal presentación del ciudadano Julio Cesar Almea, titular de la Cedula de Identidad N° 14.491.234, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 20 de Marzo de 1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal casa sin numero, color verde de esta ciudad, quien fue aprehendido por parte de efectivo de la guardia Nº 9 de la guardia nacional donde la comisión de servicio se trasladaba a la altura de Andrés Eloy Blanco y un local se realizo una inspección y se encontraba una serie de vehiculo que parecía estar en proceso de desvalijamiento y el ciudadano Julio manifestó que era el propietario del local y se encontraba una vehiculo en dos partes y otros a los que ya le habían quitado todas sus partes y se podían observar sus seriales y así una serie de vehículos en las mismas condiciones. Y se le procedió al ciudadano imputado a solicitar los papeles del vehículos y este manifestó que no los tenia por que habían sido llevados por sus propietarios y en eso llegaron dos ciudadanos que manifestaron ser propietarios de dos de los vehículos que se encontraban en el lugar igualmente se apersono otro señor del vehiculo Corsa del lado derecho. Visto que los caros ubicados tenían modificación en la placa body. Ahora bien ciudadano Juez considera esta representación fiscal que la conducta del ciudadano Julio Cesar Almea, titular de la Cedula de Identidad N° 14.491.234, se encuentra incurso en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 03 y 09 el relativo a Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Por lo antes expuesto solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan. Se dicte la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segundo Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: Julio Cesar Almea, titular de la Cédula de Identidad N° 14.491.234, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 20 de Marzo de 1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal casa sin numero, color verde de esta ciudad, tengo un taller en el barrio Andrés Eloy blanco; quien manifestó lo siguiente: “ mi taller cuando llegó la guardia ya estaba cerrada y yo le digo que se quedara allí y como tenia que entregar una camioneta de un ciudadano de bausilun me quedé hasta más tarde y los señores entraron por la parte de la carpintería y ellos vieron los carros y sin ninguna orden entraron y yo los dejé, entran por que no tengo nada que ocultar y un carro de un amigo mío me dijo que la parte del piso donde tenia un serial que no lo tocara por que él tenia un permiso para cargarlo así pero que no se debía reparar y cuando él le sacó ese papel al guardia y ese le dice que eso no servia y el le manifestó que allí estaba que el podía cargar ese carro y que tenia un hueco e incluso tenia fotos y había otro vehiculo que se había volcado y yo les saco las piezas y con respecto a los seriales de que no son ya eso no es cosa mía y con respecto al carro que estaba en la calle ese lo dejaron allí por que tenia la caja dañada y el dueño llegó con los papeles de ese que estaba en la calle y de uno que estaba adentro, que yo lo estaba reparando y todos llegaron con sus papeles y con el Jeep, dicen que hay algo con la chapita pero el señor también tiene sus papeles y yo tengo mi taller y a mi me llegan los carros y yo no soy PTJ, ni fiscal y no les digo que me traigan los papeles para ver si el carro es de él y solo me lo dejan para trabajar y a las 06:30 de la tarde ya estaba cerrado el taller y el compresor mío se había dañado y le había quitado el compresor al señor de la carpintería y no me dejaron darle el compresor al señor y el debe estar mal por que no lo tiene y los dueños los llamaron como a las 8:00 de la noche y eran las 11:00 de la noche cuando estábamos montando carros en grúas, y con el permiso de los dueños yo les hago las cosas por que para eso me están pagando, es todo”.

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado, no se constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo no son suficientes para que la persona que fue detenida informó al Tribunal la forma como sucedieron los hechos y fue aprehendido por los funcionarios, por presumir que ha sido el autor del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y considera que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se le otorgó una libertad sin restricciones. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, el Tribunal consideró que esta figura jurídica no se conformó en el mismo momento en que el imputado fue aprehendido.

Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, se decretó la continuación de las investigaciones por las reglas de procedimiento ordinario de conformidad con las reglas contenidas el artículo 373 ejusdem, se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Se decretó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano: : Julio Cesar Almea, titular de la Cédula de Identidad N° 14.491.234, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 20 de Marzo de 1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal casa sin numero, color verde de esta ciudad, por cuanto los elementos de convicción presentados no fueron suficientes para presumir que se cometió un hecho punible, por parte del ciudadano Julio Cesar Almea. Por máximas de experiencia sabemos que los talleres reciben todo tipo de vehículos para ser reparados y para efectuarle las reparaciones normalmente son desarmados, lo cual no quiere decir que sean desvalijados sustantivo que tiene un significado distinto ya que es considerado delito cuando los vehículos son desvalijados que a nuestro entender esto sucede sin el consentimiento del dueño, cosa distinta cuando los vehículos son llevados al taller para ser reparados aunque se le quiten las partes este acto está autorizado por su dueño y paga para que le realicen esas reparaciones. Así mismo no fueron presentados elementos probatorios de que los vehículos estuvieren solicitados por ante el órgano policial, por el contrario tanto de las actas policiales como del dicho del Representante del Ministerio Público se evidenció de las actas policiales que los propietarios de dichos vehículos se presentaron al taller cuando llegó la Guardia Nacional y presentaron sus respectivos documentos de propiedad. Por lo que es procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud del Representante del Ministerio Público, por cuanto la materialización del delito precalificado como robo y hurto de vehículos no quedó demostrada sin perjuicio de las investigaciones que el dueño de la acción penal tenga a bien realizar. Así se decidió.-
DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ …en análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 03 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora, no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder al enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia DECERETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organito Procesal penal. SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, que por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, se le otorgó al imputado una libertad sin restricciones, no hay decreto de dejar sin efecto ninguna medida preventiva, o de coerción personal, por cuanto no fueron dictadas, y el mismo goza de dicha libertad personal.

Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ …Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.
No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECRETADA por la Representación Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Julio Cesar Almea, titular de la Cédula de Identidad N° 14.491.234, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 20 de Marzo de 1980, de 27 años de edad, para el momento de los hecho, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal casa sin numero, color verde de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 03 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA