REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001963
ASUNTO : XP01-P-2008-001963
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍ PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS BARLETA INGRID VALENZUELA.
DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO
ACUSADO: DIXON GILBERTO AÑEZ ORTEGA
VICTIMA: (Adolescente)..
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 16 de Junio de 2010, en la causa seguida al ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la cédula de identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (adolescente), en dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yraima Azabache, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, la Defensora Pública tercera Penal, ABOG. AZALIA LUGO y la victima acompañada de su representante legal.
La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se les impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.
Al otorgársele la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZABACHE, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…actuando en este acto como Fiscal Quinta del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la cédula de identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al acusado, “…el dia 10 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la adolescente, victima en el presente caso, se encontraba en su residencia ubicada en el Parcelamiento Ayacucho, Calle Principal, casa S7N, momento en el cual se presenta su pareja DIXON AÑEZ, imputado de autos, y cuan do éste se percata que la victima cargaba puesto unos zapatos de tacones altos, lo cual al imputado no le gusta, sin mediar palabras, procede a agredirla físicamente, por lo que la victima desesperada acude a pedir ayuda a su madre, ciudadana CIELO RUIZ, quien posteriormente acide a los organismos de seguridad”, es por lo expuesto, que la Representación Fiscal, solicita se admita el escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Denuncia Común, de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana CIELO RUIZ GONZALEZ. 2.- Acta de Investigación Penal, fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios JESUS PALOMO y DOUGLAS DANELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho. 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios JESUS PALOMO y DOUGLAS DANELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho. 4.- Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana adolescente, victima en el presente caso. 5.- Reconocimiento Médico Legal, realizado a la victima de autos, practicado por el Dr. Carlos Suárez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Publico, estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la Cédula de Identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación, en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal al ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la Cédula de Identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, a quien se le interrogó si desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana, Dianjy Alexandra Hernández quien manifestó: No, no voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, quien expuso: “…que en la audiencia preliminar debe tocarse el fondo necesariamente en la audiencia preliminar, como ya ha quedado sentado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se opone a la admisión de la acusación, no obstante ello, en el caso que se admita la acusación, deja abierta a posibilidad de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la Cédula de Identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten parcialmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, en contra del ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana(Adolescente).., por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la Cédula de Identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, quedando admitida la acusación por el delito de Violencia Física; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal del acusado, para que exponga: “quien solicitó la imposición de las medidas, del lapso de prueba de la suspensión condicional del proceso, y solicita que las medias sean de presentación ante la Unidad Técnica y el deber de residir en el mismo lugar”.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima: Quien manifestó: “le concede la palabra al fiscal”.
Luego le fue concedida la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “… la víctima me comunicó que ya no ha tenido más contacto con el imputado, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, asimismo, manifestó, que es opinión favorable de esta Representación Fiscal de acordarle la suspensión condicional del proceso al acusado”.
Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la Cédula de Identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; del Circuito Judicial Penal. 2.- Permanecer en un trabajo estable que le permita subsistencia a él y a su grupo familiar, en virtud de lo cual deberá presentar cada dos (02) meses constancia de trabajo; 3.- Debe de residir en Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del Varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, e informar al tribual en el caso de cambiar de residencia.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la VIOLENCIA FISICA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.
De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que admitida la acusación, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que admitidos los mismos, trae esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la segunda etapa del proceso penal o fase intermedia, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el art. 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la Cédula de Identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, quien conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso de prueba un (1) año, que cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; ubicada en este Circuito Judicial Penal. 2.- Permanecer en un trabajo estable que le permita una digna subsistencia a él y a su familia., en virtud de lo cual deberá presentar cada dos meses constancia de trabajo; 3.- Deber de residir en Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del Varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, e informar al Tribual en el caso de cambiar de residencia. TERCERO: Líbrese comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
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