REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000873
ASUNTO : XP01-P-2010-000873
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL: Auxiliar Cuarta del Ministerio Público: Abog. Andreina Gómez.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: La Colectividad
IMPUTADO: WILLIAN ALEXANDER MONTEZUMA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 01 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. MATGELIS CASANOVA y el alguacil de Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WILLIAN ALEXANDER MONTEZUMA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, de profesión u oficio obrero residenciado, en el Barrio Alto Carinagua, última transversal casa de color azul s/n, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Abg. Andreina Gómez, el defensor público penal Abg. Florencio Silva y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIAN ALEXANDER MONTEZUMA, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25.326.142, de profesión obrero residenciado en el Barrio Alto carinagua, última transversal, casa de color azul s/n , de esta Ciudad, por cuanto encontrándose de guardia la Fiscal Octava, recibió oficio 97000 de fecha 03-05-2010, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el Lic. Marcos Rojas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. En fecha 03-.05-10 funcionarios del CICPC, se trasladaron a la Urb. de Alto Carinagua, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control Penal, en el sitio los funcionarios buscaron los dos testigos civiles, y una vez en la vivienda fueron atendido por la ciudadana Colina Miriam, a quien le informaron de la presente orden de allanamiento, quien permitió acceso a la vivienda procediendo estos a realizar una minuciosa, revisión donde se incautó lo siguiente: en la cartera de Montezuma un envoltorio elaborado en material sintético de color gris contentivo en su interior de resto vegetales y semilla de presunta marihuana, manifestando este ciudadano que eso era para su consumo, y de allí se desprende su detención.(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se precalifique el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decreten Medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince, y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal así mismo la realización de Examen Toxicológico Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: Willian Alexander Montezuma, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25.326.142, de profesión obrero residenciado en el Barrio Alto Carinagua, última transversal casa de color azul s/n, de esta Ciudad, quien expone: “No deseo Declarar”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…En el acta de investigación nace del procedimiento de una Orden de allanamiento que da inicio a la Investigación, la dirección señalada en la Orden de Allanamiento, no corresponde con la Dirección de la vivienda de mi defendido, además esta orden es extemporánea ya que fue practicada un día después de su vencimiento, es por lo que solicito la nulidad de las actas procesales y se le otorgue la Libertad plena a mi defendido, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
En virtud que la defensa pública penal, en su exposición de alegatos de defensa, solictó la nulidad de las actas procesales y se le otorgue la Libertad plena a mi defendido, es todo”. Este Tribunal considera que es improcedente declarar la nulidad solicitada, toda vez que al ser presentado el imputado con su representación de defensa, no se está violentando ningún derecho, constitucional, además no es esta la etapa procesal para que este Tribunal, entre al conocimiento ni valoración de las pruebas consignadas por la Representación Fiscal, todo ello , por cuanto se presume la comisión de un hecho punible por parte del imputado, cuya acción no se encuentra prescrita, merece dicho delito una pena privativa de libertad y el mismo fue presentado a este Tribunal en tiempo hábil establecido en la Ley Penal Adjetiva. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del ciudadano Wuillian Alexander Montezuma, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal en cuanto a que se le decreten las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.4, consistentes en: 1.-) Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días a partir de hoy. 2.-) Prohibición de salida del estado y del país, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor en cuanto a la nulidad de las actas y a la libertad de su defendido. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA