REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001685
ASUNTO : XP01-P-2010-001685

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Segundo del Ministerio Público Abog. Robaldo Cortez
IMPUTADOS: MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ Y
PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA
DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABOG. FLORENCIO SILVA
VICTIMA: ANA LORENA CARMONA OLIVO.

En fecha 16 de Julio de 2010, estando de guardia, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala WINDRY BRAVO, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.693, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 05-11-1966, de 43 años de edad, hijo de Manuel Francisco Mérida (v) y Carmen Edilia González (f) residenciado en la Av. Aeropuerto, en el hotel catumare, al lado del comando de la policía y PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.586, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 10-03-1976, edad 34 años, hijo de Lourdes Maria Blanco (v) y de Pedro Celestino Pérez (v) residenciado Av. 23 de enero al lado del INAN, donde esta el parque y los kioscos, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Comercial MER-ORIENTE, representado por la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortéz, el defensor público penal Abg. Florencio Silva, el imputado de autos previo traslado y la victima ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ y PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales de fecha 15-07-2010, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionados, considerando la precalificación por el delito de encubridores del delito de Hurto Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio del Comercial MER-ORIENTE. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). “En fecha 14 de julio de 2010 funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 09, se encontraban de comisión siendo las 11:05 de la mañana, por la Av. Orinoco, a la altura del Banco Guayana, en la que se apersonó un ciudadano el cual no se identificó e informó que a la altura del comercial MER ORIENTE, se encontraban dos ciudadanos detenidos por que presuntamente se encontraban robando el mencionado local, posteriormente se trasladaron hasta el lugar, dos ciudadanos que laboran en ese local, manifestaron haber capturado a esos dos sujetos debido a que se encontraban robando víveres (un bulto de harina pan), donde no se les encontró ningún tipo de arma, inmediatamente se procedió a pedirles su identificación quedando identificados como MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ y PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, seguidamente fueron trasladados hasta el GAES, quedando detenidos los mismos a la orden del Ministerio Público. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”.

En virtud de ser dos los imputados, la ciudadana Jueza le solicitó al alguacil de sala separa a uno de los imputado, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.693, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 05-11-1966, de 43 años de edad, hijo de Manuel Francisco Mérida (v) y Carmen Edilia González (f) residenciado en la Av. Aeropuerto, en el hotel catumare, al lado del comando de la policía. Se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “que si desea declarar”. “Bueno, yo venia pasando por la Avenida y me conseguí con el seños celestino y me preguntó donde quedaba la plaza Bolívar y yo le digo que se viniera conmigo que yo iba por esos lados y así le indicaba donde quedaba, el venia con su esposa, nos pusimos hablar, luego yo me adelanté ellos se quedaron atrás, luego yo me paré a comparar un cigarro y ellos se quedaron a tras cuando vi un bululú de gente me regresé a ver lo que estaba pasando la guardia me agarró y me agredió y no se porque yo estaba a distancia del sitio. A pregunta de la defensa, respondió:¿ Usted conoce al señor desde cuando? yo conocí al señor ese día que me dijo que tenía tres días de haber llegado aquí, andaba con una muchacha preñada”.

Se hizo pasar al otro imputado a la sala, la ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.586, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 10-03-1976, edad 34 años, hijo de Lourdes Maria Blanco (v) y de Pedro Celestino Pérez (v) residenciado Av. 23 de enero al lado del INAN, donde está el parque y los kioscos. Se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “que si desea declarar” y expuso: “ Yo andaba con mi esposa, yo andaba pidiendo dinero para un pasaje para irme a Ciudad Bolívar, me ajunté con el señor que detuvieron conmigo, ya que yo le había pedido dinero a él para comprar un pasaje, el me dijo que lo ayudara a cargar esa paca de de harina pan y el me daba para el pasaje, yo me dirigí a cargar la paca de harina pan llegaron los empleados del comercial me dijeron que eso no era mió yo les dije que el señor que estaba allí me había mandado a cargar esa paca de harina pan ya que él me iba a dar para el pasaje para yo irme para Ciudad Bolívar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO, quien expuso: “esa harina pan se le estaba despachando a una clienta y cuando escucho es el bululú de la gente y pregunté que estaba pasando y me dijeron que se estaban robando la paca de harina pan que se había sacado para ser despachada, salí los vi a ellos que los tenían detenidos de allí no se más nada, me tuve que meter ya que tenia la caja sola”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...revisada el acta policial y escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la privativa en cuanto a mis defendidos, la defensa se opone a tal solicitud por cuanto el delito precalificado es una paca de harina pan que tiene un valor de 60 BF, siendo así de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la proporcionalidad, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando exista desproporcionalidad en relación a la gravedad del delito por lo que solicito se decrete medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256.3 presentaciones cada 15 días y se planteará posteriormente un acuerdo reparatorio, si se demostrare la responsabilidad de mis defendido en este hecho “.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como: HURTO AGARAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, de la precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, aunado a que el ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, manifestó discordancia en cuanto a su residencia, presumiendo quien aquí decide que el mismo no tiene residencia fija, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones en este caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MERIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.93, y PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.586,. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual amerita una pena privativa de libertad, en cuanto a lo invocado por la defensa, referidas a la desproporcionalidad contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume la comisión del hecho punible y este proceso se encuentra en etapa de investigación, no se puede en este momento analizar el fondo del asunto ni valorar las pruebas contenidas en las actas procesales, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo en cuanto a que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los acusados. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA