REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001688
ASUNTO : XP01-P-2010-001688
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. IRIS SALAZAR MORALES

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez Cadales
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva
VÍCTIMAS: VIDIA JOSEFINA DORANTES, YULI MUÑOZ y LUIS ALBERTO MUÑOZ CEDEÑO.

IMPUTADO: ELIOBARDO PRADO FARFAN


Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 17 de Julio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Iris Salazar Morales y el alguacil de Sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, por causa seguida al ciudadano: ELIOBARDO PRADO FARFAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.87.385, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Escondido I Gonzalo Barrios Casa N° 24 de esta Ciudad, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ CEDEÑO y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YULI MUÑOZ y JOSEFINA DORANTES.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, dejándose constancia de la incomparecencia de las victimas de lo cual desconoce este Tribunal.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ELIOBARDO PRADO FARFAN, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 18-01-61 titular de la Cédula de Identidad N° 8.870.385, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Escondido I Gonzalo Barrios Casa N° 24 de esta Ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 1141, de fecha 16-07-2010, procedente de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, suscrito por su Comandante CAMICO AÑEZ JOSUE ALEXIS, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alberto Muñoz y en perjuicio de las ciudadanas Yuly Muñoz y Vidia Josefina Cedeño Dorante siendo víctimas por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87, ordinales 3ª 5ª 6ª ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales al imputado, quedando identificado de la siguiente manera: ELIOBARDO PRADO FARFAN, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 18-01-61 titular de la cédula de identidad N° 8.870.385, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Escondido I Gonzalo Barrios Casa N° 24 de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó “si deseo declarar” y expuso: “BUENO, AYER YO LLEGUE A LA CASA DE MI SEÑORARA Y ESTABA SENTADO EN UN MUEBLE VIENDO TELEVISION Y EL MUCHACHO SALE PARA FUERA Y LUEGO QUISO ENTRAR DE NUEVO POR QUE LA PUERTA ESTABA CERRADA Y EMPEZO A DARLE PATADAS A LA PUERTA, LUEGO NOS AGARRAMOS POR QUE ES UNMUCHACHO FUERTE Y COMENZARON A GRITAR LAS MUJERES NO SE POR QUE DICE QUE YO LO ATROPELLE, SI ES EL QUE ME ATROPELLA A MI, EL LLEGA A LAS 3 DE LA MAÑANA, Y SI ELLA QUIERE QUE ME SALGA DE SU CASA NO TENGO PROBLEMA, YO ESTOY TRATANDO DE SUPERARME ESTOY EN REHABILITACION Y TENGO EL OCTAVO SEMESTRE Y QUIERO ANDAR COMO UN BUEN CIUDADANO Y SI EL ME GOLPEA A MI EL SE ME ADELATO Y CUANDO ESTABA YO DORMIDO LLEGO LA POLICIA, Y SI ME DAN LA MEDIDA CAUTELAR TENDRE QUE ALQUILAR UNA HABITACION, SOY OBRERO DE LA GOBERNACION, SOY CHOFER, PAGUE 8 AÑOS DE CARCEL Y OTRA 5 AÑOS, ESTOY TRATANDO DE SUPERARME Y TRATO DE CORREGIRME Y AHORA QUE HE APRENDIDO A SER UN BUEN CIUDADADO Y EN MI MENTE NO TENGO NADA EN CONTRA DE ESA SEÑORA Y TENGO 12 AÑOS VIVIENDO CON ESA PERSONA, NOS AGARRAMOS EL MUCHACHO Y YO, YO ESTOY DANDO LA CARA, Y ESTOY ENFRENTANDO EL PROBLEMA Y ESPERO QUE ENTIENDA MI SUTIACION”. Se deja constancia que ni el Fiscal ni el Defensor no realizaron preguntas. Es todo”.

Luego le fue concedida la palabra al defensor público, quien manifestó: “…En nombre de mi representado invoco el derecho Constitucional, entre el derecho de la defensa, presunción de inocencia, y el debido proceso, de la revisión de las actas procesales y de la explicación que dio la ciudadana sobre los presuntos hechos, como de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, independientemente que se encuentra en la etapa de investigación, existe el caso del hijastro e hijo de la victima por la supuesta agresión de su hijastro, como ve en el acta policial, la mamá del ciudadano Luis Alberto Muñoz Cedeño, no es victima directa, no fue ofendida por mi defendido, Eliobardo Prado Farfán, ni psicológica, ni física contra ella, el Ministerio Publico, debería y si actuara de buena fe, seria un solo hecho y solicitó que se siga por dos procedimientos uno por la vía ordinaria y el otro por la vía especial, y el acta policial no señala que ella fue agredida por mi defendido, es por lo que la defensa se opone al procedimiento especial y que mas adelante el Ministerio Publico pueda consignar un informe medico y no consta ninguna constancia medica que diga que mi defendido la agredió, solicito se desestime el procedimiento especial por cuanto allí no hay víctima, referente a la aprehensión en flagrancia, presentaciones cada 30 días, solicito la realización de un examen medico forense a mi defendido, se deja constancia que la víctima es mayor de edad y es dueño de sus actos, que se desestime el delito de violencia psicológica, ya que no consta en las actuaciones policiales. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, y además con el objeto de asegurar la protección física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los demás actos, éste deberá cumplir las medidas de protección y seguridad impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en el articulo 87 en los numerales 3°, referida a la salida inmediata de la residencia común y las de los numerales 3° y 5°, respectivamente, las cuales deben ser aplicadas para asegurar y proteger a la mujer agredida, y a su familia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Muñoz y en perjuicio de las ciudadanas Yuly Muñoz y Vidia Josefina Cedeño Dorante, siendo víctimas por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIOBARDO PRADO FARFAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 18-01-61 titular de la Cédula de Identidad N° 8.870.385, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Escondido I Gonzalo Barrios Casa N° 24, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Muñoz Cedeño y en perjuicio de las ciudadanas Yuli Muñoz y Vidia Josefina Dorantes, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se decreta la aplicación de la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima la solicitud Fiscal se realizar el procedimiento especial y por cuanto existen dos víctimas mujeres Vidia Josefina Dorantes y Yuli Muñoz y el ciudadano Luís Alberto Muñoz Cedeño, según de evidencia de las denuncias que rielan en autos, este Tribunal acuerda, que el ciudadano presunto agresor, a quien se le sigue la presente causa se decreta a favor de dichas ciudadanas las siguientes medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida en su integridad, física psicológica y patrimonial, tratando con ello de evitar nuevos actos de violencia, y son de aplicación inmediata, las cuales son: 1.- La del numeral 3°, se ordena la salida inmediata de la residencia en común, quien debe retirar de dicha residencia, sus herramientas de trabajo y estudio y enseres personales. 2°.- La del numeral 5°, se le prohíbe al imputado y presunto agresor, el acercamiento a las ciudadanas Vidia Josefina Dorantes y Yuli Muñoz, lugar de trabajo, residencia o donde estás se encuentren. 3.- La del numeral 6°, Se prohíbe y restringe al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personal realce actos de persecución, intimidación o acoso, a las mujeres agredidas o a cualquier miembro de su familia, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIOBARDO PRADO FARFAN, titular de la Cédula de identidad N° 8.870.385, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. CUARTO: Se ordena la realización de una medicatura forense al imputado la 1:30 de la tarde el día lunes 19-07-2010. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas. QUINTO: Se acuerda notificar a las victimas, haciéndoles saber, sobre la aplicación por parte de este Tribunal, quienes deben permitir de manera pacifica al ciudadano ELIOBARDO PRADO FARFAN, retirar de la vivienda en común sus enseres personales, herramientas de trabajo y estudio. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. IRIS SALAZAR MORALES