REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001689
ASUNTO : XP01-P-2010-001689
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. IRIS SALAZAR MORALES

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR: Público Penal: Abog. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: MARIA DE BOSSIO RANGEL
IMPUTADO: RICHARD ARTURO BOSSIO RANGEL.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 17 de Julio de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. IRIS SALAZAR MORALES y el alguacil de sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: RICHARD ARTURO BOSSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.698, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 28-03-80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Casiquiare, sector la piedra, casa de color verde, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE BOSSIO RANGEL.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima MARIA DE BOSSIO RANGEL.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RICHARD ARTURO BOSSIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 15.954.698, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 28-03-80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Casiquiare sector la piedra, calle nueva, casa de color verde con rejas blancas, de esta Ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 1142, de fecha 16-07-2010, procedente de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, suscrito por su Comandante CAMICO AÑEZ JOSUE ALEXIS, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5ª y 6° ejusdem, consistente en la salida de la residencia en común, prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de acoso e intimidación en contra de la victima o de los integrantes de su familia. Asimismo solicito el Arresto Transitorio por 48 horas, de conformidad con el artículo 87 ordinal 7°, concatenado este último con el artículo 92 numeral 1ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE BOSSIO RANGEL. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: RICHARD ARTURO BOSSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.698, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 28-03-80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Casiquiare, sector la piedra, casa de color verde, de esta Ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si desea declarar, a lo que manifestó: “no quiero declarar”.

Se le concede la palabra a la victima Maria de Bossio Rangel titular de la cédula de identidad N° 1.567.878, quien expuso: “QUIERO QUE SE VAYA DE LA CASA Y TENGO MIEDO QUE ME HAGA ALGO, ME HECHA MUCHA BROMA EN ESA CASA Y SI Es POSIBLE QUE EL SE VAYA A UN CENTRO DE REHABILITACION, ESTOY CANSADA DE QUE ME QUITE LA PENSION QUE ME DEJO MI ESPOSO Y SE GASTA LOS REALES EWN DROGA YO ARREGLO LA CASA Y ME LA DESBARATA SIEMPRE. …”Es todo”.
Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quien manifestó: “…En nombre de mi representado invoco el derecho constitucional entre el derecho de la defensa, presunción de inocencia, y el debido proceso, de la revisión de las actas procesales y de la explicación que dio la ciudadana sobre los presuntos hechos, como de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, independientemente que se encuentra en la etapa de investigación, a mi asistido lo asiste el derecho a la presunción de inocencia y estamos ante un hecho que cuando las cosas los responsables de haber traído al mundo a un ser no lo haya atendido en su oportunidad y somos los padres los responsables de la conducta de nuestros hijos y es lamentable la desintegración existente entre padres e hijos y la crianza de ellos, y si mi defendido esta o y aún con el testimonio de la madre aun con la esperanza de que pueda regenerarse y en este sentido, ciudadana juez y como la presunción de inocencia asiste a mi defendido y el Ministerio Publico, solicita el arresto transitorio por 48 horas, me opongo al arresto transitorio y el Tribunal decidirá lo correspondiente. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó al ciudadano RICHARD ARTURO BOSSIO RANGEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE BOSSIO RANGEL, quien su progenitora .

Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera se hace necesario dictar medidas de protección y seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva y para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Especial, con el objetivo principal de evitar nuevos actos de violencia, contra la mujer agredida, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ARTURO BOSSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.698, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28-03-80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Casiquiare, sector la piedra, calle nueva, casa de color verde con rejas blancas, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE BOSSIO RANGEL. SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA decretar las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5, 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- De conformidad con el numeral 3°, se ordena la salida inmediata de la residencia común del presunto agresor de la madre, y le propone que asista a un centro de rehabilitación, y se deja constancia que la ciudadana jueza le informó al imputado, sobre las consecuencias del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- De conformidad con el numeral 5°, Se prohíbe y restringe al presunto agresor, acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de trabajo o donde esta se encuentre para realizar actos de violencia, por cuanto es su progenitora. 3.- Se prohíbe y restringe al presunto agresor, realizar por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia. TERCERO: Se decreta la medida de protección y seguridad de arresto transitorio, por el lapso de 48 horas de conformidad con el contenido del artículo 92 numeral 1ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para que una vez que el referido ciudadano haya cumplido con su arresto, deberá dejarlo en libertad de manera inmediata e informar al Tribunal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD ARTURO BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.698, referida a que el imputado de marras debe presentarse cada Quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cumplido el arresto transitorio, QUINTO: Líbrese boleta de Arresto Transitorio. SEXTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. IRIS SALAZAR MORALES