REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001690
ASUNTO : XP01-P-2010-001690
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. IRIS SALAZAR MORALES

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR: Público Penal: Abog. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: NIÑO POR IDENTIFIFCAR RANGEL
IMPUTADAS: RUBBI VANESA FUENTES NAVARRO y MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 17 de Julio de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRIS SALAZAR MORALES y el alguacil de sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a las ciudadanas: MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.606.089, de 39 años de edad, hija de Claritza Garrido (v) y Agustín López (v), de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en el Barrio Menca de Leoni, casa sin número, de color verde, al lado de la familia de la señora Kenelma Esperilla, en el Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, teléfono 0416-7829307 y RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.542.168, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Maria Navarro (v) y padre desconocido, residenciada en el Barrio Santa Lucia, casa de bloque, sin pintar al lado de la familia Chacin, Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, a quienes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 267 y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana Maria Florinda López Garrido, en perjuicio de la niña (por identificar) de 6 días de nacida y para la ciudadana MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente sustracción o retención de Niños, en perjuicio de la niña (por identificar) de 6 días de nacida y RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.542.168, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Maria Navarro (v) y padre desconocido, residenciada en el barrio Santa Lucia, casa de bloque sin pintar al lado de la familia Chacin, Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del estado venezolano.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima o de algún representante, en virtud que la progenitora es una de las imputadas.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.606.089, de 39 años de edad, hija de Claritza Garrido (v) y Agustín López (v), de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en el barrio Menca de Leoni, casa sin número de color verde al lado de la familia de la señora Kenelma esperilla, en el Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, teléfono 0416-7829307 y RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.542.168, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Maria Navarro (v) y padre desconocido, residenciada en el barrio Santa Lucia, casa de bloque sin pintar al lado de la familia Chacin, Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, por cuanto encontrándome de guardia, recibí oficio N° 2301, de fecha 16-07-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, suscrito por el Sub Comisario Marcos José Rojas, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Lucro por Entrega de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el articulo 267 de la LOPNA y en perjuicio de la niña (por identificar) de 6 días de nacida, y la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en contra de las ciudadanas RUBI VANESSA FUENTES NAVARRO y MARIA LOPEZ FLORINDA GARRIDO, en perjuicio del Estado Venezolano, y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto en el articulo 272 de la LOPNA, en contra de MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO, solicita presentaciones cada (7)días, para la ciudadana MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO y cada (30) días para la ciudadana RUBI VANESSA FUENTES NAVARRO, y de igual forma deja constancia que actualmente el niño se encuentra bajo la orden del Consejo de Protección y está con una familia sustituta. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a las imputadas, siendo dos se solicitó al ciudadano alguacil separar de la sala y dejar una de ellas, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.542.168, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Maria Navarro (v) y padre desconocido, residenciada en el barrio Santa Lucia, casa de bloque, sin pintar, al lado de la familia Chacin, Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas; quien manifestó “si quiero declarar” y expuso lo siguiente: “Lo que pasa que cuando yo quede embarazada esa señora que estaba aquí fue la que me ayudó por que el papa de mi hijo no me ayudó y tampoco tenia donde vivir, luego de salir de la cesárea yo me iba a ir a vivir con la señora que me esta ayudando, y mi mamá no sabia nada de lo que yo le había dicho a la señora, y mi mamá nunca me ayudó en nada, y me voy con la señora que es la que me está ayudando y no mi mamá. A preguntas de la Fiscal, en que se vinieron de Atabapo? En avioneta hasta aquí. En el hospital de Atabapo me dieron un papel que tenia que mostrarlo en el Hospital de aquí, y se me olvidó traer el papel, aquí me identifiqué con el nombre de la señora Maria López, ya que la señora iba a criarla. A preguntas de la defensa, usted recibió dinero? Nunca he recibido dinero. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.606.089, de 39 años de edad, hija de Claritza Garrido (v) y Agustín López (v), de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en el barrio Menca de Leoni, casa sin número de color verde al lado de la familia de la señora Kenelma esperilla, en el Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, teléfono 0416-7829307, manifestó “si quiero declarar” y expuso: “bueno cuando Vanessa sale embarazada yo la conozco en Atabapo, y me dice que la ayudara por que no tenia trabajo, y cuando empieza con los dolores yo la llevo al Hospital de San Fernando y no en Puerto Inárida que es más difícil, luego se trasladó aquí hasta Puerto Ayacucho en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, y yo le dije a Vanesa, que si se podía quedar en mi casa conmigo y con la niña también, nunca vi a la madre de Vanesa, A preguntas de la Fiscal, Quien solicito el nombre de la paciente? El doctor y yo suministre mis datos, y ella me dijo que la iba a regalar para que no pongan muchos peros, y eso se hace mucho en las comunidades y el papel de salida se lo di al portero en el hospital y no como dice la mamá de Vanesa que salio sin permiso. A preguntas de la defensa, dio usted algún dinero por la niña? No nunca. Es todo”.

Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quien manifestó: “…En nombre de mi representado invoco el derecho constitucional entre el derecho de la ¿defensa, presunción de inocencia, y el debido proceso, de la revisión de las actas procesales y de la explicación que dio la ciudadana sobre los presuntos hechos, como de la precalificación jurídica dada por el ministerio público, independientemente que se encuentra en la etapa de investigación, escuchado el testimonio de mis defendidas, y en cuanto al delito de calificación en flagrancia no comparte con la Fiscalia, en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto al delito de Lucro, ninguna ha recibido dinero y la defensa no comparte que la señora Vanesa haya recibido dinero, y en cuanto a la señora Maria la asiste y su madre la dejo a la buena de Dios, articulo 267 de la LOPNA, en cuanto a la retención de Niño no comparte la defensa ya que la señora la recibe y han estado en la misma casa con el fin de cuidarla como retener si ambas se conocen, y si era la única con acceso a ella y que la viene acompañando desde Atabapo, en cuanto a la Falta Atestación dio otro nombre y se presume dio otro nombre y el Ministerio Publico investigará, y cuando sale a posteriori del hospital ellas no se escaparon ni se robó, salieron del hospital, estaríamos ante un solo delito que seria FALSA ATESTACION, solicito medida cautelar a ambas ya que las dos viven en San Fernando de Atabapo, y la ciudadana Vanesa quiere vivir en casa de su amiga, y tiene la potestad de decidir y que las presentaciones sean presentaciones cada (30) días por San Fernando de Atabapo. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó a las ciudadanas, MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.606.089, de 39 años de edad, hija de Claritza Garrido (v) y Agustín López (v), de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en el barrio Menca de Leoni, casa sin número de color verde al lado de la familia de la señora Kenelma esperilla, en el Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, teléfono 0416-7829307 en el Periférico Sur casa sin numero en casa de Alba López, por la entrada de la licorería Unión de esta ciudad por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 267 y por la presunta comisión del delito de RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las ciudadanas Maria Florinda López Garrido y RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO, en perjuicio de la niña (por identificar) de 6 días de nacida y por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del estado venezolano, a las ciudadanas RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO y Maria Florinda López Garrido.

Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de las imputadas a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso contempladas en el articulo 256 del Código Organico procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 ejusdem. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que las ciudadanas, fueron denunciadas, es decir estaban siendo perseguidas por la autoridad policial, fueron aprehendidas a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentadas en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, las actuaciones que rielan en autos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 267 y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana Maria Florinda López Garrido en perjuicio de la niña (por identificar) de 6 días de nacida y para las ciudadanas MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.606.089, de 39 años de edad, hija de Claritza Garrido (v) y Agustín López (v), de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en el barrio Menca de Leoni, casa sin número de color verde al lado de la familia de la señora Kenelma esperilla, en el Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, teléfono 0416-7829307 en el Periférico Sur casa sin numero en casa de Alba López, por la entrada de la licorería Unión de esta ciudad y RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.542.168, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Maria Navarro (v) y padre desconocido, residenciada en el barrio Santa Lucia, casa de bloque sin pintar al lado de la familia Chacin, Municipio San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, en perjuicio de la niña (por identificar) de 6 días de nacida, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a los delitos de Lucro y Retención, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas MARIA FLORINDA LOPEZ GARRIDO y RUBBI VANESSA FUENTES NAVARRO, debiendo presentarse cada una de ellas, CADA TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de ausentarse del País y del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Iris Salazar Morales