REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001469
ASUNTO : XP01-P-2008-001469
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DECRETANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLMIENTO

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ASTRID GELVES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: EDGAR ANTONIO RAMON MARTINEZ.

Se inició la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2008, cuando en la realización de audiencia de presentación, la ciudadana Abog. EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Delitos Comunes, expuso: “actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del Edgar Cachón Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.671, residenciado actualmente barrio Monte Bello, casa N° 42, color verde, en la hacia el mirador.,en Puerto Ayacucho, en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas, en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano Edgar Cachón Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.671, residenciado actualmente barrio Monte Bello, casa N° 42, color verde, en la hacia el mirador. El Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes identificado como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Posesión, contemplada en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito respetuosamente se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y se decrete medidas cautelares al referido imputado a las cuales considere este Juzgado”.
Cursa al folio Uno (01) oficio de remisión de las actuaciones, por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, practicadas por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, contra el ciudadano Edgar Cachón Martínez, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien entre otras remite lo siguiente:
.- Orden de Apertura de la Investigación;
.- Remisión de las actuaciones del Cuerpo Policial a la Fiscalía del Ministerio Público;
.- Acta Policial, de fecha 01 de Agosto de 2008.
.- Lectura de los Derechos del Imputado.
.- Boleta de Aprehensión.
.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia.
.- Registro de cadena de Custodia.

Cursa en los folios 42 al 45 del presente asunto resultado y Remisión del Dictamen Pericial Químico de la sustancia presuntamente incautada al imputado.

En data 24 de Agosto de 2009, se presentó, por parte de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. Ingrid Valenzuela, escrito de acusación, en contra del ciudadano Edgar Cachón Martínez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consta en autos, en los folios 54 al 45 respectivamente.

Llegado el día 08 de Octubre de 2009, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: Edgar Cachón Martínez, debidamente asistido por su Defensor Público: Abog. FLORENCIO SILVA, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Astrid Gelves, ratificó su Escrito de Acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación, sus medios de prueba y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva.



Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas y experticias deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal impuso al imputado sobre el derecho Constitucional contemplado en el articulo 49, sobre el derecho que tiene a declarar libre y espontáneamente, le preguntó al acusado una vez impuesto e instruido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción expuso: “ME ACOJO A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO”, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Se deja constancia que el Fiscal, no se opone a lo manifestado por el imputado de autos, y la defensa solicita que se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo mínimo que establezca la Ley.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Cachón (f) y de Evangelista Chacón (f), se le impuso el cumplimiento de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, referidas a: 1.- El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses ultimo aparte del art 44, y toda vez que la unidad de apoyo técnico penitenciario N° 10, no acepta lapso menor de un año, se le impone las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo a partir del día de hoy 08 de octubre del 2009, cada 30 días, por el lapso de seis meses. 2) Distribuirá en la sede del Circuito Judicial, 50 trípticos relativos a los efectos que causa la cocaína en las personas y la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalía octava para que le hagan entrega de los trípticos, el Tribunal oficiará al Coordinador de Seguridad y Orden (USO), para que le expida la respectiva constancia una vez distribuido los trípticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace informar al Tribunal o a la defensa; 4.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. El Tribunal hizo del conocimiento del imputado y las demás partes del proceso, presentes en la audiencia, que una vez finalizado el lapso de suspensión condicional del proceso, se convocará a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Llegado el dia 15 de Julio de 2010, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Jueza Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abg. Margelys Casanova y el alguacil Jesús Chacon, a los fines de dar inicio al acto de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, por causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.671, estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1978, natural de puerto ayacucho, hijo de Maria Enriqueta de Chacon Martínez (f) y de Evangelista Chacon (f), residenciado en Monte Bello, vía el mirador cal lado de mercal cerca de la iglesia evangélica, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad

Se encontraba presentes la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Astrid Gelves, el Defensor Publico Quinto Penal, Abg. Oscar Jiménez y el imputado de autos, previo traslado realizado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por causa seguida en su contra signada N° XP01-P-2010-001463, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3, 5 y 6; además del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE ALASSAD DE SANABRIA.

Se dio inicio a la Audiencia. Toma la palabra la ciudadana Jueza, quien procede a verificar si el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, 1.-) El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 06 meses último aparte del artículo 44, y toda vez que la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10, no acepta lapso menor de un año, se le impuso las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a partir del día 08 de octubre del 2009, cada 30 días, por el lapso de seis meses. 2) Distribuirá en la sede del Circuito Judicial, 50 trípticos relativos a los efectos que causa la cocaína en las personas y en la sociedad, quedando como una carga del imputado el trasladarse hasta la sede de la fiscalía octava para que le hagan entrega de los trípticos, el Tribunal oficiará al Coordinador de Seguridad y Orden (USO), para que le expida la respectiva constancia una vez distribuidos los trípticos 3.- No cambiar de residencia, si lo hace debe informar al Tribunal o a la defensa; 4.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas. Se deja constancia que este Tribunal solicito información al Coordinador de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, si el acusado había cumplido con la distribución de los 50 trípticos en la sede del Circuito Judicial Penal, riela al folio 125 de la presente causa, oficio Nº 230-10, de fecha 22-06-2010, suscrito por el ciudadano Alguacil NELSON NIÑO, Coordinador de Seguridad y Orden (USO), mediante el cual informó al Tribunal, que no tiene conocimiento, de que el ciudadano acusado haya cumplido con la distribución de los 50 trípticos en la sede del Circuito Judicial Penal, ya que el mismo no se presentó para dejar constancia de tal cumplimiento. Así mismo se deja constancia que, revisado el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que desde el dia de la imposición de las condiciones ya mencionadas, hasta la presente fecha, el imputado de marras, sólo realizó las presentaciones los días: 12 de Noviembre de 2009 y 16 de Diciembre de 2009, las que fueron impuestas para ser cumplidas, por el lapso de Seis (06) meses cada treinta 30 días, dejándose constancia que el imputado, no cumplió a cabalidad y de manera responsable las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo tanto el mismo, no se presento ante la unidad de alguacilazgo, a dar cumplimiento, con dichas presentaciones.

Antes de concederle el derecho de palabra al acusado, el la ciudadana Jueza le impuso del contenido del articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó, para verificar sus datos personales, expuso: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.671, estado civil soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1978, natural de Puerto Ayacucho, hijo de Maria Enriqueta de Chacon Martínez (f) y de Evangelista Chacon (f), residenciado en Monte Bello, vía el mirador, al lado de MERCAL, cerca de la iglesia evangélica, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que informe a este Tribunal si cumplió o no con las condiciones impuestas: el mismo manifestó:” no he cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal”.

se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien manifestó: “solicito se le revoque el beneficio de suspensión condicional del proceso, en virtud de que el ciudadano nunca acudió a la sede de la Fiscalia a solicitar el tríptico ya que este tenía la obligación de reproducir y distribuir en la sede del Circuito Judicial Penal, por lo tanto solicito se le imponga inmediatamente la pena de conformidad con el articulo 46.1, del código Orgánico Procesal Penal, toda ves que se evidenció que el mismo no cumplió con las condiciones injustificadamente”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa: quien manifestó: “ vista las circunstancias dadas en la presente causa por mi defendido es decir, el incumplimiento de las condiciones ya que consta en autos, una vez conversado con mi representado, obtuve como respuesta que no cumplió con las condiciones, por lo que solicito se le imponga la pena de conformidad con la admisión de los hechos.

Oída la intervención de las partes. En consecuencia se este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control se pronuncia. En virtud de que en esta misma fecha verificada las condiciones impuestas al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.671, estado civil soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1978, natural de puerto ayacucho, hijo de Maria Enriqueta de Chacon Martínez (f) y de Evangelista Chacon (f), residenciado en Monte Bello, vía el mirador cal lado de mercal cerca de la iglesia evangélica, se evidencio que el mismo incumplió con dos de las condiciones impuestas por este Juzgado, se acuerda revocarle al acusado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se evidencio que el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas en fecha 08-10-2009, así mismo por cuanto también, revisado el sistema Juris 2000, se deja constancia que el mismo se encuentra incurso en un nuevo hecho punible, según causa Nº XP01-P-2010-001463, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

Concatenando el anterior articulo con el 46 numerales 1° y 2° ejusdeM, es de gran relevancia para quien aquí juzga, comentar: que habiendo el imputado, incumplido de manera injustificada las condiciones impuestas por el Tribunal, al decretarle la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal decreta la REANUDACIÓN DEL PROCESO, procediendo en el mismo acto de verificación de cumplimiento de dichas condiciones , a dictar la Sentencia Condenatoria a dicho imputado, fundamentada en la en la Admisión de los hechos, la cual fue efectuada por el imputado, al solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al contenido del numeral 2° del articulo en comento, revisado el Sistema Juris 2000, se pudo determinar, que el imputado de marras se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo sido escuchada la intervención y solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se procedió conforme a la Ley Adjetiva Penal a Condenar al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.671, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Asi se decidió.
PENALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 concatenado con el articulo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se procede a condenar al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.671, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, el cual tiene una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, pero por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, se establece la pena en tres (03) años, aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, sin tomar en cuenta, por ser potestativo de esta juzgadora las circunstancias atenuantes ni agravantes, se le aplica la Pena definitiva en Nueve ( 09) meses de prisión, que cumplirá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, estableciéndose que dicha pena se cumplirá aproximadamente el dia 15 de Abril de 2011, dejándose constancia que una vez cumplidos los lapsos establecidos en el Código Organico Procesal Penal, el mencionado ciudadano debe ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Por lo tanto se acuerda la Privación Judicial de Libertad del acusado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ . Líbrese Boleta de Encarcelación y se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control informando sobre la presente decisión.

En consecuencia la pena definitiva que debe cumplir el ciudadano: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, es de NUEVE (09) MESES, con Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Visto el incumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en los articulo 42, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, 44 DE LAS CONDICONES IMPUESTAS AL IMPUTADO y 376 todos del Código Organico Procesal Penal, 46 DE LA REVOCATORIA DE LA SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la Pena de Nueve ( 09) meses de prisión, la cual cumplirá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, estableciéndose que dicha pena se cumplirá aproximadamente el dia 15 de Abril de 2011, dejándose constancia que una vez cumplidos los lapsos establecidos en el Código Organico Procesal Penal, el mencionado ciudadano debe ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Por lo tanto se acuerda la Privación Judicial de Libertad, del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.671, estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1978, natural de puerto ayacucho, hijo de Maria Enriqueta de Chacon Martínez (f) y de Evangelista Chacon (f), residenciado en Monte Bello, vía el mirador cal lado de mercal cerca de la iglesia evangélica. .
SEGUNDO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA