REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001691
ASUNTO : XP01-P-2010-001691

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR: Público Penal: Abog. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: NATACHA ARYELLY GUANIPA HERNANDEZ (NIÑA)
IMPUTADO: EMIR ONEY GUANIPA PERALES.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 18 de Julio de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRIS SALAZAR MORALES y el alguacil de sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: EMIR ONEY GAUNIPA PERALES de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 9.481.711, de estado civil soltero, de oficio latonero, residenciado en el barrio el Triangulo de guaicaipuro, calle principal, sector valle verde, casa sin numero de esta ciudad, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Orgánica Sobre el los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa España, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia de la comparecencia de la victima y de su representante legal, ciudadana Ninoska Hernández Blanco.

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EMIR ONEY GAUNIPA PERALES de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 9.481.711, de estado civil soltero, de oficio latonero, residenciado en el barrio el Triangulo de guaicaipuro, calle principal, sector valle verde, casa sin numero de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 2300, de fecha 16-07-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, suscrito por el Sub Comisario Marcos José Rojas, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (este caso se conoce por intermedio de la escuela Rómulo Betancourt y la maestra se percata que la niña tiene hematomas y moretones en la espalda y esta le dice a la defensora del Niño y del Adolescente que su padre la golpeo y debido a que su padre le regalo unos patitos, ella los descuido y se los comieron unos perros, es por lo que arremete físicamente contra ella, y vista la gravedad las defensoras le indican que debe ser llevada al CICPC, para realizarle el examen médico legal. Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la ley de la Orgánica de los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y el Procedimiento Especial conforme al articulo 94 ejusdem, así mismo por remisión del articulo 89 de la misma ley especial solicito se aplique las medidas cautelares previstas en el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones semanalmente y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 3, 6 y 13 del articulo 87 de la ley especial concerniente a Primero: referir a la niña por intermedio de la madre al Consejo de Protección del Niño Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, para que reciba la atención y orientación necesaria, Segundo: se ordene la salida del agresor de la vivienda en común: Tercero: se le prohíba al agresor realizar actos de intimidación hacia la hija. Cuarto: Que se inste a la madre para que comparezca ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a fin de que tramite lo concerniente a la obligación de manutención, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Orgánica de los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández, y solicito presentaciones cada (7) días para el ciudadano EMIR ONEY GAUNIPA PERALES. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: EMIR ONEY GAUNIPA PERALES de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 9.481.711, de estado civil soltero, de oficio latonero, residenciado en el barrio el Triangulo de guaicaipuro, calle principal, sector valle verde, casa sin numero de esta ciudad, manifestó: “Si deseo Declarar”, expuso: “ Estoy aquí por que estaba reparando una camioneta, y ella quería unos patos y yo se los conseguí y le dije que los cuidara, esta muy malcriada y después escucho a la jauría de perros, y me asomo y veo a los patos muertos, yo tengo muchos problemas económicos, no había gas, no había comida y explote, ella es la bordona, yo no fumo, no bebo no tengo ningún vicio, y me la paso en mi casa todos los reales me lo gasto en la casa, poco a poco estoy haciendo un galpón y un palo de la vecina le callo al galpón y me lo daño y no me ha pagado hace 2 años, y no tengo local, yo compro peroles y los vendo y todo lo demás es para la casa tengo 24 viviendo años con ella y todos mis hijos son de ella ” Es todo. La Fiscalia y la Defensa no tienen preguntas que realizar. Es todo.

Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias a la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández y el tribunal deja constancia que la ciudadana jueza observa que las lesiones producidas a la niña en el brazo derecho y en la espalda se evidencian y de igual forma lo observa el defensor público. Se deja constancia que la niña se retiró de la sala, para ingresar nuevamente al imputado. Oída la solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, y visto que la niña victima directa en el presente caso tiene 8 años, le concede la palabra a la ciudadana ALIBET NINOSKA HERNANDEZ BLANCO, Representante legal de la niña, se deja constancia que la progenitora de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández. Manifestó: NO DESEA DECLARAR.

Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quien manifestó: “…En nombre de mi representado invoco el derecho constitucional entre el derecho de la defensa, presunción de inocencia, y el debido proceso, de la revisión de las actas procesales y de la explicación que dio la ciudadana sobre los presuntos hechos, como de la precalificación jurídica dada por el ministerio público, independientemente que se encuentra en la etapa de investigación, escuchado el testimonio de mi defendido, y en donde el Ministerio Público solicita la aplicación en flagrancia, y por el delito de Trato Cruel y Maltrato y Violencia Física, debería imputar por un solo hecho, en cuanto a la medida de presentación solicitado semanalmente cada 7 días, en cuanto a esta medida semanalmente se opone por cuanto mi defendido es trabajador y quien provee lo necesario al hogar solcito que sean cada 30 días las presentaciones, en cuanto a las medidas de seguridad, se presume para evitar el maltrato en este tipo de caso, y pensar que va reflexionar y que no lo va a volver a hacer, solicito que no sea acordada la prohibición de salida del hogar, hay otros medios como recibir la orientación necesaria en INAMUJER, y también en las iglesias católicas u otra que pueda recibir orientación espiritual y si ocurriera otra vez si saldría del hogar, el esta arrepentido, ello de conformidad con el articulo 84, 3 de la ley especial y me opongo a las medidas de seguridad. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó al ciudadano EMIR ONEY GAUNIPA PERALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 9.481.711, de estado civil soltero, de oficio latonero, residenciado en el barrio el Triangulo de guaicaipuro, calle principal, sector valle verde, casa sin numero de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 267 y por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Orgánica de los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández, y solicito presentaciones cada (7) días para el ciudadano EMIR ONEY GAUNIPA PERALES.

Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso contempladas en el articulo 256 del Código Organico procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 ejusdem. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano, fueron denunciadas, es decir estaban siendo perseguidas por la autoridad policial, fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que es necesario, dictar medidas de protección y seguridad contempladas, tanto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como el la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por tratarse que es una niña, la victima de la presente causa, dichas medidas, son las contempladas en el artículo 87 previstas en los numerales 1, 3, 6 y 13, se ordena que la representante de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández, debe asistir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, específicamente a la Psicóloga. A recibir orientación psicológica, la cual indicará cuantas visitas debe realizarle. Es de gran relevancia dejar constancia, que las medidas de protección y seguridad son de aplicabilidad inmediata y las mismas son para proteger a la mujer agredida, en su integridad psicológica, física, sexual, es por ello que el Tribunal ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común, de conformidad con el numeral 6°, se le prohíbe al presunto agresor, realizar actos de intimidación, acoso, amenaza a su hija Natacha Guanipa. 13°: se le ordena a la ciudadana representante de la niña a acudir a la Fiscalía Quinta el día lunes 19JUL2010, en horas de la mañana, para tramitar todo lo referente a la manutención de la niña, numeral 13° se ordena al ciudadano EMIR GUANIPA; asistir a INAMUJER a recibir orientación sobre violencia de genero y violencia familiar, se acuerda oficiar a esa institución sobre los días que pueda recibir dicha orientación, y debiendo esa institución remitir a este tribunal constancia que el ciudadano imputado estará recibiendo orientación.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, revisadas las actuaciones que rielan en autos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 segundo aparte de la ley de la Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al articulo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano EMIR ONEY GAUNIPA PERALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.711, de estado civil soltero, de oficio latonero, residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, sector valle verde, casa sin numero de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Orgánica Sobre el los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández, SEGUNDO: así mismo por remisión expresa del articulo 89 de la misma ley especial se impone la medida cautelare prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, de la Orgánica Sobre el los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en sus numerales: 1°.- Referida a: se ordena que la representante de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández, que deber asistir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, específicamente a la Psicóloga. A recibir orientación psicológica la cual indicara cuantas visitas debe realizarle. Líbrese oficio. 3°.- Se deja constancia que las medidas de protección y seguridad son de aplicabilidad inmediata y las mismas son para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, es por ello que el Tribunal ordena la salida de manera inmediata de la residencia común. 6°.- Se prohíbe y restringe al presunto agresor, realizar por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución y acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se le ordena a la ciudadana representante de la niña a acudir a la Fiscalía Quinta el día lunes 19JUL2010, en horas de la mañana, para tramitar todo lo referente a la manutención y régimen de visitas de la niña victima de la presente causa. Se deja constancia, que es potestativo de quien aquí decide, decretar medidas de protección y seguridad a la niña agredida, por el bienestar de la familia, siendo que su progenitor es el presunto agresor, en cuanto al contenido del numeral 13° ejusdem: se ordena al ciudadano EMIR GUANIPA; asistir a INAMUJER, a recibir orientación sobre violencia de genero y violencia intrafamiliar, motivo por el cual, se acuerda oficiar a esa institución sobre que debe informar a este Tribunal, para practicar la citación, los días que debe recibir dicha orientación el imputado de marras, y debiendo esa institución remitir a este Tribunal constancia que el ciudadano imputado estará recibió la orientación. Libre Oficio, quedando asi desestimada la Solicitud de la Defensa, que sea imputado en un solo delito en perjuicio de la niña Natacha Aryelly Guanipa Hernández, y solicitó presentaciones cada (30) días para el ciudadano EMIR ONEY GAUNIPA PERALES. TERCERO: Se insta a la ciudadana ALIBET NINOSKA HERNANDEZ BLANCO, representante legal de la niña, que le debe permitir, de manera pacífica, el acceso al presunto agresor, para que éste retire de la residencia común, sus enseres personales y herramientas de trabajo. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA