REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001693
ASUNTO : XP01-P-2010-001693
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR: Público Penal: Abog. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA: MIGUEL FRANCISCO MEDINA AÑEZ
IMPUTADO: JOSE RAUL RODRIGUEZ.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 18 de Julio de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. IRIS SALAZAR MORALES y el alguacil de sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JOSE RAUL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta estado Guarico, lugar donde nació el 26-02-79 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.853, hijo de Rosa Rodríguez (v) y de Pablo Emilio Colmenares (v), residenciado en el barrio periférico sur casa sin numero de esta ciudad, a quien el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FRANCISCO MEDINA AÑEZ.
Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez, el Defensor Público Penal, abog. Florencio Silva, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE RAUL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta estado Guárico, lugar donde nació el 26-02-79, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.853, hijo de Rosa Rodríguez (v) y de Pablo Emilio Colmenares (v), residenciado en el Barrio Periférico Sur, casa sin numero, de esta Ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, esta Representación Fiscal, recibió oficio N° 1144, de fecha 18-07-2010, procedente de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, suscrito por su Comandante CAMICO AÑEZ JOSUE ALEXIS, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación, vista el acta policial los funcionarios aprehendieron en flagrancia al referido ciudadano). En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Francisco Medina Añez, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de presentación cada 30 días”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano, en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: JOSE RAUL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta estado Guarico, lugar donde nació el 26-02-79 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.853, hijo de Rosa Rodríguez (v) y de Pablo Emilio Colmenares (v), residenciado en el Barrio Periférico Sur, casa sin numero, de esta Ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si desea declarar, a lo que manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quien manifestó: “…En nombre de mi representado invoco el derecho constitucional entre el derecho de la defensa, presunción de inocencia, y el debido proceso, de la revisión de las actas procesales y de la explicación que dio la ciudadana sobre los presuntos hechos, como de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido no nos oponemos en cuanto a la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario solicito a favor de mi defendido la Libertad Sin Restricciones, o cualquier otra medida cautelar que tenga a bien imponer el tribunal, y propongo en virtud de lo leve del delito, lo contemplado en el articulo 40.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los acuerdos reparatorios. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Es necesario que en el presente caso, se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso contempladas en el articulo 256 del Código Organico procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 ejusdem. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano, fue denunciado, fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, las actuaciones que rielan en autos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, del ciudadano JOSE RAUL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta estado Guarico, lugar donde nació el 26-02-79 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.853, hijo de Rosa Rodríguez (v) y de Pablo Emilio Colmenares (v), residenciado en el Barrio Periférico Sur, casa sin numero, de esta Ciudad en perjuicio del ciudadano MIGUEL FRANCISCO MEDINA AÑEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Ciudadano, debiendo presentarse cada, CADA TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se deja a consideración del Fiscal Segundo del Ministerio Publico la propuesta del defensor del acuerdo reparatorio, previsto en el articulo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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