REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001694
ASUNTO : XP01-P-2010-001694

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Primero del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Privado Abog. Luis Quero.
DEFENSORA: Pública Penal Abog. Azalia Lugo
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADOS: JOSE ALVES PEREIRA, OMAR DA SILVA DO NACIMENTO, VALDECI BISPO MENDOZA., LUIS LEANDRO VASCONCELO, ALONZO ESQUIVEL NILTO DA CONSEIÇAO, ALONZO ESQUIVEL, VALDI CARDOSO DA SILVA, ANTONIO PAIVA DA SILVA y ADALTON PEREIRA DO SANTO


En fecha 19 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Amilcar García y el Alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JOSE ALVES PEREIRA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, natural de Santa Inés, estado Maranhao república de Brasil, en fecha 20 de enero de 1969, de 42, de estado civil soltero, hijo de Filomena Alves (f). Residenciado en Puerto Inárida, Republica de Colombia, de profesión agricultor. OMAR DA SILVA DO NACIMENTO, indocumentado, nacido en Pío Doze estado Maranhao, República de Brasil, en fecha 17 de agosto de 1959, de 50, de estado civil viudo, hijo de Eugenio Deo Nacimento (f) y de Maria del Carmen Da Silva (f), residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, de profesión agricultor. VALDECI BISPO MENDOZA, Indocumentado, nacido en Matinha, estado Maranhao, República de Brasil, en fecha 27 de octubre de 1960, de 52 años de edad, estado civil soltero, hijo de Raimundo Rocha (f) y de Maria Rocha (f), residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, de profesión agricultor. LUIS LEANDRO VASCONCELO, Indocumentado, nacido en Río Blanco, estado Acre, Republica de Brasil, en fecha 05 de diciembre de 1945, de 65 años de edad, casado, hijo de Francisco Leandro Vascocelo (f) y de Maria NAzareth Vascocelo (f), residenciado en Puerto Inárida, República de Colombia, de profesión agricultor. ALONZO ESQUIVEL, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 14.236.392, nacido en Río Blanco Departamento de Tolima, República de Colombia, en fecha 16/01/1962, de 48 de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Inirida, hijo de Luís González (f) y de Maria Esquivel (f). NILTO DA CONSEIÇAO LIMA, indocumentado, de nacionalidad Brasilera, nacido en Coroata, estado Maranhao, república de Brasil, en fecha 25 de noviembre de 1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Candido Marques (v) y de Maria da Conseiçao (f). VALDI CARDOSO DA SILVA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Emperatriz, estado de maranhao, república de brasil, en fecha 09/11/1982, de 28, profesión u oficio pescador, residenciado en San Felipe, Colombia, hijo de Martín Cardozo (v) y de Zozina Da Costa (v). MARCO ANTONIO PAIVA DA SILVA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Manaus, estado Amazonas, República de Brasil, en fecha 06/12/1968, de 42 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Sebastián Paiva (f) y de Ana Alves (v) y ADALTON PEREIRA DO SANTO, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Parambu, estado Ciara, república de Brasil, analfabeto, agricultor, de estado civil casado, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Espedito Pereira (v) y de Teresa Cesara, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa, la presunta comisión de los delitos de Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Asociación para Delinquir, previsto el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo Cortez, la Defensora Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, en representación del ciudadano Imputado ALONZO EZEQUIEL, Defensor Privado Penal, Abog. Luis Quero, en representación de los demás imputados y los imputados de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE ALVES PEREIRA, OMAR DA SILVA DO NACIMENTO, VALDECI BISPO MENDOZA., LUIS LEANDRO VASCONCELO, ALONZO ESQUIVEL NILTO DA CONSEIÇAO, ALONZO ESQUIVEL, VALDI CARDOSO DA SILVA, ANTONIO PAIVA DA SILVA y ADALTON PEREIRA DO SANTO. En virtud de acta policial de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Comando Fluvial de Infantería Marina N° 72, dependiente de la 7ma Brigada de Infantería de Marina Fluvial. Donde en ejecución de la Orden de Comisión ORD-PNRN-0033/10, en el eje Fluvial Rio Caciquiare – Rio Siapa, donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos: OMAR DASILVA DO NASCIMENTO, NEWTON DA CONSENCIÓN LIMA, BAUYI DACOSTA POWAS, ALONSO ESQUIVEL, BALDECY VISPO MENDOZA, JOSÉ PEREIRA, ADAUSTO PEREIRA DO SANTOS, MARCO ANTONIO PAIVA DA SILVA y LUÍS LEANDRO VASCONCELO, quienes al momento de su captura se encontraban en las inmediaciones del Cerro ARAKAMONI, en la cabecera del Río Siapa, en el lugar denominado “El Puerto de la Mina”, Territorio Venezolano, en un campamento improvisado con palos y lona de color negro, donde se observaron hamacas, implementos de cocina, implementos improvisados para transportar carga (catumare), implementos de minería (suruca, picos, palas) y una (01) motobomba lo que hace presumir que estas personas se encontraban ejecutando actividades de extracción de mineral aurífero, se pudo apreciar en el sector que existía deforestación causada presuntamente por personas en la ejecución de minería ilegal. Fue retenida una (01) escopeta calibre 16 serial 4362 y un frasco de aproximadamente siete (07) centímetros de alto cubierto con un forro tejido de rayas blancas y azules y contentivo de aproximadamente treinta (30) gramos de presunto material aurífero. Motivado al volumen de la mayoría del material decomisado y al poco espacio físico dentro de las embarcaciones solo se retuvo la escopeta y el envase que contenía el material presuntamente aurífero, el resto del material hallado no pudo ser retenido como evidencia por lo que se procedió a destruirlo mediante incineración. En virtud de lo antes expuesto precalifica la conducta en el delito de Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 7mo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248 la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad al artículos 373 y decrete medida de privación judicial de la libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 2521 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Posteriormente siendo varios los imputados, se le solicitó al Alguacil de Sala, retirar a los demás imputados y dejar sólo uno de ellos, la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: OMAR DA SILVA DO NACIMENTO, indocumentado, nacido en Pío Doze estado Maranhao, República de Brasil, en fecha 17 de agosto de 1959, de 50, de estado civil viudo, hijo de Eugenio Deo Nacimento (f) y de Maria del Carmen Da Silva (f), residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, de profesión agricultor. , A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “NO DESEO DECLARAR”.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALVES PEREIRA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, natural de Santa Inés, estado Maranhao república de Brasil, en fecha 20 de enero de 1969, de 42, de estado civil soltero, hijo de Filomena Alves (f). Residenciado en Puerto Inárida, Republica de Colombia, de profesión agricultor. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “NO DESEO DECLARAR”.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: VALDECI BISPO MENDOZA, Indocumentado, nacido en Matinha, estado MAranhao, República de Brasil, en fecha 27 de octubre de 1960, de 52 años de edad, estado civil soltero, hijo de Raimundo Rocha (f) y de Maria Rocha (f), residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, de profesión agricultor. a quien se le pregunto si deseaba declarar, A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “NO DESEO DECLARAR”.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS LEANDRO VASCONCELO, Indocumentado, nacido en Río Blanco, estado Acre, Republica de Brasil, en fecha 05 de diciembre de 1945, de 65 años de edad, casado, hijo de Francisco Leandro Vascocelo (f) y de Maria Nazareth Vascocelo (f), residenciado en Puerto Inárida, República de Colombia, de profesión agricultor. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo,

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ALONZO ESQUIVEL, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 14.236.392, nacido en Río Blanco Departamento de Tolima, República de Colombia, en fecha 16/01/1962, de 48 de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Inirida, hijo de Luís González (f) y de Maria Esquivel (f). A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: NILTO DA CONSEIÇAO LIMA, indocumentado, de nacionalidad Brasilera, nacido en Coroata, estado Maranhao, república de Brasil, en fecha 25 de noviembre de 1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Candido Marques (v) y de Maria da Conseiçao (f). A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “NO DESEO DECLARAR”.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: VALDI CARDOSO DA SILVA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Emperatriz, estado de maranhao, república de brasil, en fecha 09/11/1982, de 28, profesión u oficio pescador, residenciado en San Felipe, Colombia, hijo de Martín Cardozo (v) y de Zozina Da Costa (v). A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MARCO ANTONIO PAIVA DA SILVA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Manaus, estado Amazonas, República de Brasil, en fecha 06/12/1968, de 42 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Sebastián Paiva (f) y de Ana Alves (v). A quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso: “yo iba a una comunidad donde tengo un tío, era un bongo donde el dueño era un indígena, no conozco a los demás señores, solo agarre la cola junto con ellos en el bongo, ellos fueron sorprendidos en el río por una lancha de la marina, nos marraron, nos agarraron, sacaron fotos, nos patearon, habían muchas personas en el bongo, niños mujeres, el arma encontrada pertenecía al indígena, el había utilizado el arma para matar animales silvestres, todo aquello que el fiscal declaro sobre el artículo de minería, no existe eso, no teníamos nada, si hubiesen encontrado a alguien que digan el nombre de a quien se lo encontraron, fuimos agarrado en casiquiare, nos llevaron hasta una comunidad indígena yanomami, que si queda en el siapa, fuimos agarrados en el río casiquiare, nos quitaron la ropa y los documentos y nos lo quemaron, toda la ropa fueron donados por los habitantes de San Carlos de Río Negro. Es todo”, a preguntas de la defensa: ¿que tiempo queda casiquiare de río negro? No conozco primera vez que voy para allá, ¿Qué le consiguieron? Nada, ¿Quiénes mas iban en el bongo? Dos muchachos, cinco niños y una mujer, ellos llevaron preso a uno de los del bongo y en san Carlos de río negro se escapo del comando de la marina, el era el dueño del arma ¡y las otras personas? Las dejaron en el río. ¿En conversación sostenida manifestó que los indígenas tenían otro bongo, usted en cual estaba? El dueño del bongo era el indígena y su familia a preguntas de la jueza, ¿Dónde fue detenido? En Río casiquiare, ¿Dónde está el indígena que manejaba el barco? La marina lo detuvo y el se escapó, ¿Quién tenia el oro? Nadie, no se si el área donde estaba era de minería, ¿con quien andaba usted? Solito, ¿Qué hacia por allí? Fui a buscar a un tío que vive en el casiquiare ¿como se llama su tío? Berto Paiba, ¿primera vez que viene? Si, ¿Dónde vive el tío? No recuerdo el nombre de la comunidad, es todo”.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ADALTON PEREIRA DO SANTO, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Parambu, estado Ciara, república de Brasil, analfabeto, agricultor, de estado civil casado, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Espedito Pereira (v) y de Teresa Cesara (f), a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: NO DESEO DECLARAR Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. AZALIA LUGO, quien expone: ““esta defensa actuando en su representación hace las siguientes consideraciones, en el Acta policial indica dos lugares de detención, el cerro ARAKAMONI y el Puerto de la Mina, lugares que son falsos y no fueron detenidos allí, ya que los mismo fueron capturados en aguas del río Casiquiare, que por el uso y costumbre son aguas internacionales. En segundo lugar supuestamente se incautaron una suruca, palas, picos, hamacas, utensilios de cocina, escopeta, oro, motobomba situación que nos hace reflexionar en lo siguiente, si mi defendido estaba acampando acompañado de los ciudadanos acá presentes, con que se iban a alimentar si dentro de los supuestos objetos incautados no se menciona ningún tipo de comida. Por otro lado establece que no pudieron trasladar la suruca, palas, picos, hamacas, utensilios de cocina y la motobomba, por lo pequeña de la embarcación, pero cabe destacar que el artículo 202 en su literal A, indica que las actas policiales deben ir acompañadas de sus respectivas fotografías, situación que no sucede en este caso. Ellos al ser capturados en el río Siapa a pocas horas de Río Negro de 5 a 6 horas iban en un bongo en compañía de un indígena, quien les iba a dar la cola hasta la población del Porvenir, sitio donde cada quien iba a tomar su rumbo, en el caso de mi defendido se dirigía a la comunidad de Curimacare, a visitar a su primo Omar quien es pescador, como sabemos estamos en época de veda y por su oficio debe buscar un lugar donde se permita practicar la pesca. Por otro mi defendido llego a la población de Puerto Ayacucho el día sábado 17 de julio a las 3 de la tarde, pudiendo las actas estar puesta a la orden del ministerio publico y este a su vez al tribunal. Por otro lado se violentó el debido proceso porque mi defendido nunca fue capturado en un lugar protegido por un régimen especial (ABRAE), visto que el procedimiento ha estado viciado de nulidad desde un inicio, según la declaración del ciudadano no fueron detenidos en el lugar que indica el acta no le fueron incautado ningún objeto de minería, ninguno se conoce porque le estaban dando la cola hasta porvenir, descartando la asociación, es por lo que solicite se declare la nulidad de todo el procedimiento de conformidad a los artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal ya que se violento el articulo 49 de la constitución en cuanto a la defensa y al debido proceso. Caso contrario se admita el procedimiento solicito en primer lugar no se decreta la flagrancia y que se decreten medidas cautelares las cuales mis defendidos podrán cumplir en la ciudad de San Fernando de Atabapo, en base a la presunción de inocencia. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor privado Luís Quero, quien expone: “Buenas tardes a todos, de conformidad por lo expuesto Marco Antonio Paiva Da Silva, esta representación sostiene entonces que el lugar de la detención no es el que señala el acta levantada a tal efecto por los efectivos que practicaron el procedimiento, mi representado afirma que lo detuvieron en el río casiquiare, y el destino era la comunidad de porvenir donde iban a visitar a sus familiares, ninguno de ellos se conoce y se fueron en la embarcación motivado a que les ofrecieron un aventón, cada uno de ellos tiene un destino distinto, con respecto al arma y a los objetos incautados según el acta mi representado afirma que todo esto pertenecen a un grupo de indígenas que cruzaban un bongo por el mismo río y que los efectivos que practicaron el procedimiento los detuvieron, luego dejaron a ir a dos o tres de ellos y dejaron a uno solo detenido hasta llegar al puesto de San Carlos de Río Negro, donde este indígena se fugó, esto molestó a los efectivos y decidieron entonces echarle la responsabilidad a todos estos hoy imputados, por tanto afirmamos que las pertenencias no son de ninguno de mis defendidos, indicamos que los documentos de identidad y las prendas de mis defendidos fueron quemadas por los efectivos, salvo uno que manifestó que si los tiene. Visto lo anterior, considera esta defensa que los hechos no reúnen los requisitos para imputarle el tipo penal de asociación y hasta el momento por no afirmar la fiscalía de que se encontraba en un lugar ABRAE, para poder considerar el delito de ocupación. Por lo tanto solicito primero, sea acordada la libertad plena y sin condiciones de mis defendidos o en su defecto se le otorgue medidas cautelar sustitutiva de la libertad que a su vez solicito sea acordada para su ejecución en la ciudad de San Fernando de Atabapo. Segundo, de declare la nulidad absoluta del acta de fecha 15 de julio de 2010 levantadas por los efectivos practicantes del procedimiento, por considerar esta representación que adolece de visión de forma de conformidad a lo establecido en el literal A del articulo 202 del código orgánico procesal penal vigente y del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo solicito sea desestimada la calificación de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no fueron consignadas medios de pruebas idóneos como parte integrante de dicha acta es decir, foto, videos etcétera y tercero solicito copia certificada del presente acto”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 7mo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual consta en actas, y que los mismos se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual, refiriendo que por cuanto este proceso se encuentra en su fase inicial o de investigación, es necesario continuar dichas investigaciones, por las reglas del procedimiento ordinario, para llegar al fin único de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o coparticipes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por cuanto los imputados no tienen residencia fija en este estado, ni siquiera aportaron datos suficientes del lugar de las residencias que tienen actualmente, en el estado Amazonas, por lo que es necesario decretar a los imputados de marras, la medida privativa preventiva de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los tres (03) años, señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos suficientes para decretar que no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por las Defensas Privada y publica de los imputados. Asi se decide.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública penal, que se declarada la nulidad de las actuaciones de autos, la misma se declara sin lugar, en virtud, que no es la etapa procesal para valorar pruebas, ya que este proceso se encuentra en su etapa de investigación, la cual debe continuar, manteniendo a los imputados, bajo medida privativa preventiva de libertad.

En referencia a las solicitudes planteadas por la Defensa Privada de los demás imputado, que se les decrete a sus defendidos una libertad plena, dicha solicitud es negada y declarada sin lugar, por cuanto ya están expuestos suficientemente los motivos de la declaración de medidas de coerción personal, siendo estas la privativa preventiva de libertad, siendo una de las medidas más efectivas en este proceso penal. Asi se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada de los demás imputado de marras, que sea decretada la nulidad del acta de fecha 15 de Julio de 2010, , esta juzgadora considera que dicha solicitud, se declara sin lugar, en virtud que por ser considerada dicha acta, como un mero indicio de culpabilidad de los imputados, es necesario decretar que continúen las investigaciones del presente proceso, por las reglas del procedimiento ordinario, de tal manera que se puedan establecer responsabilidades a que haya lugar, y por cuanto, es en base a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y a los conocimientos científicos del Juez, que se determinará si hay o no responsabilidad penal en los imputados, ello por cuanto faltan aun actuaciones que practicar en la presente causa, es decir no es la etapa procesal para entrar a conocer el fondo del caso planteado en la audiencia de presentación. Asi se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó, por cuanto los imputados, fueron aprehendidos, apocas horas y cerca del lugar, donde presuntamente ocurrieron los hechos imputados, tal como lo contempla el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, presentada por la defensa pública y privada de los imputados de marras, quienes fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuestos de los hechos que se le atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales y procesales de los imputados, que fueron alegados por la defensa publica y privada en su exposición. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

Quien aquí decide, considera que realizada la audiencia de presentación y la imputación de los imputados, indicándoles de los hechos que se les atribuyen, cesa toda violación de derechos del imputado, y en cuanto a la solicitud de nulidad de actas que rielan en autos, es de gran relevancia, plasmar en esta decisión, que por cuanto este proceso se encuentra en etapa de investigación, no es el momento procesal para evaluar, analizar o resolver sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, correspondiendo en todo caso esta situación a otra etapa del proceso, y siendo responsabilidad del Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo, para determinar si hubo o no responsabilidad penal de los hechos atribuidos a los imputados de marras. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALVES PEREIRA, OMAR DA SILVA DO NACIMENTO, VALDECI BISPO MENDOZA, LUIS LEANDRO VASCONCELO, ALONZO ESQUIVEL NILTO DA CONSEIÇAO, ALONZO ESQUIVEL, VALDI CARDOSO DA SILVA, ANTONIO PAIVA DA SILVA y ADALTON PEREIRA DO SANTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa, por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en virtud de que se presume la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, se presume además el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por cuanto los imputados no tienen residencia fija en el estado Amazonas, por la ubicación geográfica del estado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad a los ciudadanos: JOSE ALVES PEREIRA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, natural de Santa Inés, estado Maranhao república de Brasil, en fecha 20 de enero de 1969, de 42, de estado civil soltero, hijo de Filomena Alves (f). Residenciado en Puerto Inárida, Republica de Colombia, de profesión agricultor. OMAR DA SILVA DO NACIMENTO, indocumentado, nacido en Pio Doze estado Maranhao, República de Barsíl, en fecha 17 de agosto de 1959, de 50, de estado civil viudo, hijo de Eugenio Deo Nacimento (f) y de Maria del Carmen Da Silva (f), residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, de profesión agricultor. VALDECI BISPO MENDOZA, Indocumentado, nacido en Matinha, estado MAranhao, República de Brasil, en fecha 27 de octubre de 1960, de 52 años de edad, estado civil soltero, hijo de Raimundo Rocha (f) y de Maria Rocha (f), residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, de profesión agricultor. LUIS LEANDRO VASCONCELO, Indocumentado, nacido en Río Blanco, estado Acre, Republica de Brasil, en fecha 05 de diciembre de 1945, de 65 años de edad, casado, hijo de Francisco Leandro VAscocelo (f) y de Maria NAzareth VAscocelo (f), residenciado en Puerto Inárida, República de Colombia, de profesión agricultor. ALONZO ESQUIVEL, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 14.236.392, nacido en Río Blanco Departamento de Tolima, República de Colombia, en fecha 16/01/1962, de 48 de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Inirida, hijo de Luís González (f) y de Maria Esquivel (f). NILTO DA CONSEIÇAO LIMA, indocumentado, de nacionalidad Brasilera, nacido en Coroata, estado Maranhao, república de Brasil, en fecha 25 de noviembre de 1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Candido Marques (v) y de Maria da Conseiçao (f). VALDI CARDOSO DA SILVA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Emperatriz, estado de maranhao, república de brasil, en fecha 09/11/1982, de 28, profesión u oficio pescador, residenciado en San Felipe, Colombia, hijo de Martín Cardozo (v) y de Zozina Da Costa (v). MARCO ANTONIO PAIVA DA SILVA, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Manaus, estado Amazonas, República de Brasil, en fecha 06/12/1968, de 42 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Sebastián Paiva (f) y de Ana Alves (v). y ADALTON PEREIRA DO SANTO, indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido en Parambu, estado Ciara, república de Brasil, analfabeto, agricultor, de estado civil casado, residenciado en San Gabriel da Cachoeira, estado amazonas, república de Brasil, hijo de Espedito Pereira (v) y de Teresa Cesara (f), por la presunta comisión de los delitos de Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 7mo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le solicita al Ministerio Público, que presente el acto conclusivo conforme a lo establecido al artículo 250 ejusdem, los cuales deben ser todos y cada uno de ellos individualizados. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación por la medida privativa preventiva de libertad, decretada a los imputados. CUARTO: En cuanto a las solicitudes de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa pública y privada, estas se declaran sin lugar, por los motivos ya expuestos, en cuanto solicita se desestime el porte ilícito de arma de fuego, planteada por la defensa, esta se declara sin lugar, por cuanto el proceso se encuentra en investigación, y es a la Representación Fiscal, a quien corresponde, como dueño de la investigación y de la acción penal, determinar e individualizar, a quien de los imputados se le calificará la comisión del hecho punible precalificado. En cuanto a las solicitudes planteadas por el defensor privado, de que sean decretadas a los imputados, medidas cautelares, se declara sin lugar, por los motivos ya expuestos, además por el mismo hecho de haberse decretado las medidas privativas preventivas de libertad, a los imputados de autos, todo ello, en virtud que en esta oportunidad no se pueden valorar ninguna de las pruebas, por estar el proceso en etapa de investigación. Asimismo se declara sin lugar, la solicitud presentada por el defensor privado, en cuanto que a sus defendidos se les acuerde la libertad plena. Además se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta 15 de julio de 2010, por el hecho de no ser esta la oportunidad de valorar las pruebas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA