REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001698
ASUNTO : XP01-P-2010-001698

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez Cadales.

DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo

VÍCTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADO: WILLIANS AROCA PERDOMO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 20 de Julio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de Sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano WILLIANS AROCA PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E. 9.349.132, de 37 años de edad, de profesión u oficio campesino, natural del Departamento Tolima, Colombia, residenciado en Barrio la Primavera, II etapa, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia, A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez Cadales, la ciudadana defensora pública penal Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIANS AROCA PERDOMO, de nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de identidad N° E. 9.349.132, de 37 años de edad, de profesión u oficio campesino, natural del Departamento Tolima, Colombia, residenciado en Barrio la Primavera, II etapa, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia. En virtud de acta policial de fecha 14 de julio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos Comando Fluvial de Infantería Marina “Alto Orinoco”, dependiente de la 7ma Brigada de Infantería de Marina Fluvial. En esta misma fecha y hora mientras me encontraba en comisión de servicio patrullando el área adyacente a la mina fibral, ubicada en el Parque Nacional Yapacana, municipio Atabapo del estado amazonas, donde avisté a una persona quien se encontraba paleando la tierra de la mina hacia una suruca en flagrante practica de minería ilegal, dándosele la voz de alto a la cual procedió a correr y a lanzar la pala que tenía en su poder hacia un área inaccesible por lo que no se pudo recuperar, se le dio alcance al ciudadano en cuestión y se procedió a su detención identificándose como WILLIANS AROCA PERDOMO, de nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de identidad N° E. 9.349.132, de estado civil concubino, de 37 años de edad, de profesión u oficio campesino, natural del Departamento Tolima, Colombia, residenciado en Barrio la Primavera, II etapa, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia, quien es hijo de Noe Aroca (v) y de Otilia Perdomo (v). En virtud de lo antes expuesto precalifica la conducta en el delito de Actividad en Áreas Especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente,, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248 la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad al artículos 373 y decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad de presentación cada 8 días de conformidad a los artículos 256, del código orgánico procesal penal., quien debe cumplir en el puesto de la Armada ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: WILLIANS AROCA PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E. 9.349.132, de estado civil concubino, de 37 años de edad, de profesión u oficio campesino, natural del Departamento Tolima, Colombia, residenciado en Barrio la Primavera, II etapa, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia, quien es hijo de Noe Aroca (v) y de Otilia Perdomo (v), a quien se le preguntó si desea declarar, el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, y puesto que estamos en la fase investigativa, en la cual se demostrará que mi defendido no es culpable del delito que hoy se le imputa, no me opongo a la solicitud de medida cautelar, pero solicito que las presentaciones sean cada 15 días en el puesto de la Guardia Nacional N° 91 de la comunidad de atabapo. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo necesario hasta la fecha, para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes, para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada Quince (15) días por ante el el Comando de la Guardia nacional Destacamento N° 91 ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS AROCA PERDOMO, de nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de identidad N° E. 9.349.132, de 37 años de edad, de profesión u oficio campesino, natural del Departamento Tolima, Colombia, residenciado en Barrio la Primavera, II etapa, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el procedimiento se encuentra en su fase de investigación, se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, al ciudadano WILLIANS AROCA PERDOMO, de nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de identidad N° E. 9.349.132, de 37 años de edad, de profesión u oficio campesino, natural del Departamento Tolima, Colombia, residenciado en Barrio la Primavera, II etapa, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia, que consistente en: 1.- Presentación CADA QUINCE (15) ante el Comando de la Guardia Nacional N° 94 ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de conformidad con el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional N° 91 de la población de San Fernando de Atabapo, a los fines de que informe puntualmente cada treinta (30) días sobre el régimen de presentaciones del imputado. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA