REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001704
ASUNTO : XP01-P-2010-001704

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Segundo Auxiliar del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTEZ
DEFENSORA: Pública Penal: Abog. AZALIA LUGO
VÍCTIMA: AMINTA ISABEL ROMERO GONZALEZ
IMPUTADA: CAMPOS RIVERA ENILCE.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 20 de Julio de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de sala Nerio Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana: CAMPOS RIVERA EMILCE, de nacionalidad colombiana, nacida en san José del Guaviare, Departamento del Guaviare, en fecha 06/03/1984, de 26 años de edad, portadora de la Cédula de Ciudadanía Nº C. C. 41.243.190, hija de Maria de Campos (v) y de Luís Campos Varela (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana AMINTA ISABEL ROMERO. GONZALEZ

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez, la Defensora Pública Penal, abog. Azalia Lugo, la imputada de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana: CAMPOS RIVERA ENILCE, de nacionalidad colombiana, nacida en san José del Guaviare, departamento del Guaviare, en fecha 06/03/1984, de 26 años de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nº C. C. 41.243.190, hija de Maria de Campos (v) y de Luís Campos Varela (v), en virtud del Acta Policial de fecha 19 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía donde especifica que, “…encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, se presentó la ciudadana AMINTA ISABEL ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.756.063 de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Puerto Inárida – Colombia, donde nació en fecha 11/02/1975 de 34 años de edad, de profesión u oficio empleada y residenciada en el parcelamiento ayacucho al lado del mercal, casa s/n de bloque, teléfono: 0416 – 341305 3, quien se presentó de manera voluntaria por ante este Despacho, denunciando a la ciudadana CAMPOS RIVERA ENILCE, de nacionalidad colombiana, nacida en san José del Guaviare, departamento del Guaviare, en fecha 06/03/1984, de 26 años de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nº C. C. 41.243.190, hija de Maria de Campos (v) y de Luís Campos Varela (v), por agresiones, lesiones físicas, así como por decirle palabras obscenas, en vista de ello nos trasladamos al lugar de los hechos, en compañía de la denunciante, llegando al lugar a eso de las 10:20 de la noche aproximadamente, en la que logramos ubicar a la ciudadana CAMPOS RIVERA ENILCE, a quien me le identifiqué como funcionario, de igual manera se le informó de los motivos de nuestra presencia, de igual forma se les leyeron los derechos y se trasladó al reten femenino Batalla de Carabobo”. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación. Precalificando esta representación fiscal en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medidas Cautelares de Presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el 256 numeral 3° ejusdem. Es todo”

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oída…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales a la imputada, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano, en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: CAMPOS RIVERA EMILCE, de nacionalidad colombiana, nacida en San José del Guaviare, Departamento del Guaviare, en fecha 06/03/1984, de 25 años de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nº C. C. 41.243.190, hija de Maria de Campos (v) y de Luís Campos Varela (v), residenciada en el Parcelamiento Ayacucho, casa de color rosado, calle de ripio a tres casas del consejo comunal. A quien se le pregunto si desea declarar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima AMINTA ISABEL ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.756.063, quien expone: “ yo le puse la denuncia a ella para que dejemos la rivalidad, yo paso por la casa de ella y me dice groserías y me insulta, tengo hijos, no quiero que tengan problemas en la escuela y a los vecinos le dice que soy una escuela, quiero que se firme una caución donde ella no se meta conmigo y yo con ella, jamás he tenido problema con ningún vecino, estoy pasando por un problema familiar y no quiero saber mas nada de ella, he puesto denuncia en atención a la victima, cuando van se cambia de nombre y dice que no es allí, la ultima vez firmo y mando a la vecina, yo si he puesto denuncia. A preguntas del fiscal ¿vive cerca?= si a dos casas. A preguntas de la defensa ¿el día de las denuncias ambas se fueron a las manos? No, ella me estaba esperando ¿Que le hizo? Me halo el cabello”.

Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Azalia Lugo, quien manifestó: “…una vez vista las acta del presente asunto se desprende que hubo una privación ilegitima de la libertad, violentándose el articulo 44 de la constitución, el cual establece que las privaciones de libertad solo puede darse por dos circunstancias, una por orden judicial y la otra por flagrancia, no cumpliéndose ninguna de las dos situaciones en el caso que nos ocupa, puesto que mi defendida fue detenida tres horas después por denuncia de la presente victima, por otro lado, es importante destacar que por declaraciones de mi defendida, la misma al encontrar a su conyugue con la supuesta victima, le dirigió palabras respecto a su relación con su cónyuge de los cual obtuvo respuesta agresiva de la supuesta victima, donde ambas se van a las manos, adelantándose esta ultima a interponer denuncia, es por ello que esta defensa considera en primer lugar, que al ver una privación ilegitima de libertad por no configurarse en el articulo 44 de la constitución, el procedimiento esta viciado de nulidad, es por lo que solicito se declare la nulidad del mismo por estar en contravención con lo establecido en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario que considere que deben continuar las investigaciones, solicito se desestime la flagrancia pues no se configura en la situación planteada, y se decrete la libertad sin restricciones, pues al finalizar la investigación se va a determinar que mi defendida es victima en este caso. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Es necesario que en el presente caso, se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso contempladas en el articulo 256 del Código Organico procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 ejusdem. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, en virtud que el ciudadano, fue denunciado, fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, las actuaciones que rielan en autos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: en virtud de que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla cuales son los supuestos para que se pueda decretar la aprehensión en flagrancia de una persona, en virtud de las máximas de experiencias este Tribunal considera que en los órganos receptores de denuncia llámense cuerpos policiales, no existe una sola persona que haya ido a denunciar, menos aun en el presente caso la ciudadana, presunta victima Aminta Romero, estaba siendo esperada en el organismo policial donde presentó la denuncia para que procediera dicho cuerpo policial a intervenir inmediatamente, siendo por ello que se presume que a dos horas aproximadamente, que fue cuando se produjo la aprehensión de la ciudadana Enilce Campos, establece ese articulo 248 del Código Organico Procesal penal, “…También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar…” es por lo que este Tribunal Decreta La Calificación De Aprehensión en Flagrancia, se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ENILCE CAMPOS RIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, a la ciudadana CAMPOS RIVERA EMILCE, de nacionalidad colombiana, nacida en san José del Guaviare, departamento del Guaviare, en fecha 06/03/1984, de 26 años de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nº C. C. 41.243.190, hija de Maria de Campos (v) y de Luís Campos Varela (v), que consistente en presentación CADA TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 ejusdem. Además se le prohíbe a la ciudadana CAMPOS RIVERA EMILCE, el acercamiento a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo, ello de conformidad del numeral 9 del articulo 256 ejusdem, el cual faculta al tribunal a decretarlo. TERCERO: Se decreta la practica de la medicatura forense a la ciudadana CAMPOS RIVERA EMILCE, por lo que se acuerda oficiar al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Organico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA