REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001717
ASUNTO : XP01-P-2010-001717
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA
FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Astrid Gelves
DEFENSORA: Pública Penal: Abog. Azalia Lugo
VÍCTIMA: Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.
IMPUTADO: JOSE RAMON PERDOMO.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 22 de Julio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Amilcar García y el alguacil de Sala Alfredo Moreno, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano : JOSE RAMON PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.506.903, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, pescador, residenciado en Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, diagonal al muelle Casa s/n color azul al lado de Abastos Linares, hijo de Rafael Ortega (v) y de Carmen Perdomo (v), a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de funcionarios de el Comando Regional N° 9 de la Guardia nacional Bolivariana.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. Astrid Gelves, la defensora pública penal Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas de la presente causa.
La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JOSE RAMON PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.506.903, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, pescador, residenciado en Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, diagonal al muelle Casa s/n color azul al lado de abastos linares, hijo de Rafael Ortega (v) y de Carmen Perdomo (v). en virtud del Acta Policial de fecha 21 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91, del comando regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo las 01:30 horas de la tarde nos constituimos en comisión de servicio con destino al Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de controlar una manifestación, al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano que se encontraba realizando alteración del orden público ya que la ciudadana Ysmaira Payema, Coordinadora Regional de INSOPESCA, se encontraba en el sitio orientándonos con respecto al periodo de veda, el ciudadano que pudimos identificar como JOSE RAMON PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.506.903, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, pescador, residenciado en Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, diagonal al muelle Casa s/n color azul al lado de abastos linares, hijo de Rafael Ortega (v) y de Carmen Perdomo (v)., el cual estaba promoviendo la manifestación, al momento de nuestra llegada empezó a ofendernos verbalmente, amenazándonos y ofendiendo con palabras obscenas, a quien se les leyeron sus derechos. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación. La representación fiscal precalifica el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medida cautelar de presentación como a bien le parezca el tribunal de conformidad a lo establecido 256 ordinal 3 ejusdem. Es todo”
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso:, quien manifestó lo siguiente: JOSE RAMON PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.506.903, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, pescador, residenciado en Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, diagonal al muelle Casa s/n color azul al lado de abastos linares, hijo de Rafael Ortega (v) y de Carmen Perdomo (v).,a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso:” NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “...vista y oída lo expuesto por la Representación fiscal, y sin admitir la responsabilidad de mi defendido, la que se demostrará en la investigación, solicito no me opongo a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.506.903, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, pescador, residenciado en Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, diagonal al muelle Casa s/n color azul al lado de abastos linares, hijo de Rafael Ortega (v) y de Carmen Perdomo (v), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios adscritos al Destacamento N° 9 de la Guardia nacional Bolivariana. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE RAMON PERDOMO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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