REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000984
ASUNTO : XP01-P-2010-000984

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

FISCAL SEGUNDO : ABOG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI

VÍCTIMA : LUIS FELIPE ARIAS
IMPUTADOS: CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA y ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA.

ASPECTOS REFERENCIALES

En fecha 22 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de sala Luis Escobar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido a los ciudadanos CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n y al ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.365.245. de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, de esta ciudad Puerto Ayacucho, estado Amazonas a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de DE CÓOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente.

Se encontraban presentes en el acto, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Publico Abg. Quilelli Jesús, los imputados de auto previo traslado, y la victima. Se le da inicio a la audiencia preliminar fijada para este día y hora.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando en este acto como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, según los artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en concordancia con el articulo 326 del Código Organico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO GARAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el articulo 83 ejusdem, concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n y al ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.365.245. de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, de esta ciudad Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a narrar los hechos atribuidos a los imputados: “… en fecha 17 de mayo del año en curso fueron presentados ante este digno Tribual, los imputados en fecha 15 de mayo del año en curso fueron dos sujetos fuertemente armados portando armas de fuego ingresaron en la pizzería TATA´S, ubicado en el sector la Tigrera de esta Ciudad, en lo cual procedieron a someter al propietario bajo amenazas de muerte, solicitando el dinero y así como a los clientes que se encontraban en el lugar, por cuanto el dueño procedió a entregar el dinero producto de la venta del dia, luego estos ciudadanos proceden a huir de lugar en un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, placa XAD21R, serial de carrocería AE829313019, que se encontraba esperándolos en la parte externa de la pizzería, en ese momento el propietario sale a perseguirlo en un vehiculo particular, luego estos ciudadanos huyeron y cuando aproximadamente dos cuadra del lugar de los hechos en el vehiculo donde huían los perpetradores se descompuso quedando en el sitio el conductor del vehiculo y el copiloto, por lo que el ciudadano Luís Felipe Arias, procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que los funcionarios procedieran hacer acto de presencia en el lugar de los hechos, los funcionarios avistaron al vehiculo descrito por la victima, de igual forma divisaron a dos sujetos que al ver la comisión de los funcionarios trataron de darse a la fuga procedieron estos a dar la voz de alto y a su posterior aprehensión, presento los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A.1.- Testimonial y Documentales; EXPERTOS Y FUNCIONARIOS; Declaraciones de los Funcionarios RONAL FUENTES y el Funcionario Agente ALVINO KEVIN, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-Testimonial de los Funcionarios Inspector TORRES FREDDY, Detective VILLAMIZAR ERMENSON, FUENTES RONALD Y AGENTE ALVINO KEVIN. Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas 3.-Las Declaraciones de los Funcionarios Inspector TORRES FREDDY, Detective VILLAMIZAR ERMENSON, FUENTES RONALD Y AGENTE ALVINO KEVIN. Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. A.2.- 1.- EN CALIDAD DE VICTIMA; Testimonio del ciudadano LUIS FELIPE ARIAS, A.2.-EN CALIDAD TESTIMONIAL; 1.- Testimonio del ciudadano LÓPEZ SILVA JOSÉ FAUSTINO, por cuanto el mismo es el propietario del vehiculo. B.- DOCUMENTALES; 1.- Acta de la investigación Penal, de fecha 15 de mayo de 2010, actuaciones de los funcionarios detective Ronal Fuentes y el funcionario Agente Alvino Kevin. Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas 4.- Informe de Inspección Técnica sin número, de fecha 15 de mayo de 2010, efectuada en el Barrio la tigrera. 5.- Informe de Inspección Técnica sin numero, de fecha 15 de mayo de 2010. 6.- Actas del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en fecha 10 de junio de 2010, en el cual el ciudadano Luís Felipe Arias, reconoce al ciudadano Carlos Hernández conductor del vehiculo y Adelmis Arturo Heredia como acompañante. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos, CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, portador de la cédula de identidad Nº 12.354.545 y al ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de cooperadores inmediatos, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE ARIAS, luego de proceder a narrar los hechos atribuidos a los imputados, solicito en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medidas Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.”
Siendo dos los imputados, se solicitó al alguacil de sala desalojar a uno de ellos, la ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente; “No deseo declarar”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 27.365.245, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,” quien manifestó lo siguiente; “No deseo declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS QUILELLI, manifestó: “la acusación fue contestada en fecha 15 de junio la cual ratifico en su totalidad, de conformidad con lo establecido con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal C y literal I, en concordancia con el 326 numeral 2.3.4. y 5, ejusdem, por cuanto la representación Fiscal no cumplió en el escrito acusatorio con señalar de manera precisa, claras y circunstanciada el hecho punible que pretende atribuírsele a mis defendidos los fundamentos de la imputación se realiza de manera generalizada, por cuanto ningunos de los elementos ofrecidos vincula a los imputados con el tipo penal atribuido y el precepto jurídico aplicado se efectúa de manera errónea por cuanto de los hechos no se desprende tal calificación jurídico, el Ministerio Público en relación al escrito acusatorio realiza una brevísima relación de los hechos en la cual en ningún momento establece o señala la conducta desplegada por cada imputado, cual fue la acción típica que cada uno desarrollo en los hechos, lo cual constituye una violencia al Derecho a la Defensa por cuanto no sabemos por cuales hechos pretende someterse a juicio el ministerio publico en la señalación de los hechos en el escrito acusación debe ser clara. Por otra parte los hechos indicados por esta fiscalia que el representante del imputado preparado su defensa de modo que no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados , existe dentro del expediente una acta que den certeza de lo ocurrido no existe, puesto que en ningún momento se establece o se señala en la acusación las conductas individualizadas de cada uno tampoco existe, expresa el Ministerio Público los ordinales no, hay una en el 84 no hay concordancia, por cuanto no existe el Ministerio Público no le encuadra el articulo 84 código penal, es me imposible defenderlos por cuanto el presento jurídico no es claro y la acusación se generaliza, el Ministerio Público debe cumplir con lo señalado de cada uno de los hechos y quién se le imputa, considerando yo se adolecen de forma, repito que no existe una experticia técnica del vehiculo donde detuvieron a mis defendidos, y pudiendo el Ministerio Público solicitar la inspección el vehiculo no existe de manera técnica para el proceso, la misma doctrina prohíbe al Ministerio Público realizar una acusación, se le imputa el delito de cooperadores cuando se denuncia de cooperador es por que ayudaron a otro y donde esta el actor principal, y donde esta el avaluó de lo que le quitaron no lo hay y es esencial por cuanto manifiesta lo quitado, no esta y como hablamos de cooperador cómplice por cuanto no hay nada en esta acusación de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no llena los requisitos, y viola la doctrina del Ministerio Público no cumple, debe hacer algo individual, no se manifiesta lo que se llevaron, y solo esta la declaración de la victima y no hay nada y dentro de la misma acusación hay contradicción de conformidad con el 326 Código Orgánico Procesal Penal, y no se indica cual de los numerales del 84 del código penal. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el ministerio publico por cuanto solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se decrete la desestimación de la acusación o en defecto se dicte el sobreseimiento de la cual conforme al 33 numeral 4 ejusdem, en concordancia con el 330 numeral 3° ibidem…”.


INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios 113 al 123, presentado por el abogado, LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su carácter de Fiscal Segundo( comisionado) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de los ciudadanos: CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA y ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE ARIAS, quien en la Audiencia Preliminar, procedió a ratificar escrito de acusación y por ende la calificación jurídica ya mencionada.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “…Ratifico el escrito presentado ante este despacho, por lo que invoco las siguientes excepciones, la acusación fue contestada en fecha 15 de junio la cual ratifico en su totalidad, de conformidad con lo establecido con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal C y literal I, en concordancia con el 326 numeral 2.3.4. y 5, ejusdem, por cuanto la representación Fiscal no cumplió en el escrito acusatorio con señalar de manera precisa, claras y circunstanciada, el hecho punible que pretende atribuírsele a mis defendidos los fundamentos de la imputación se realiza de manera generalizada, por cuanto ningunos de los elementos ofrecidos vincula a los imputados con el tipo penal atribuido y el precepto jurídico aplicado se efectúa de manera errónea por cuanto de los hechos no se desprende tal calificación jurídico, el ministerio publico en relación al escrito acusatorio realiza una brevísima relación de los hechos en la cual en ningún momento establece o señala la conducta desplegada por cada imputado, cual fue la acción típica que cada uno desarrollo en los hechos, lo cual constituye una violencia al Derecho a la Defensa por cuanto no sabemos por cuales hechos pretende someterse a juicio el ministerio publico en la señalación de los hechos en el escrito acusación debe ser clara. Por otra parte los hechos indicados por esta fiscalia que el representante del imputado preparado su defensa de modo que no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados , existe dentro del expediente una acta que den certeza de lo ocurrido no existe, puesto que en ningún momento se establece o se señala en la acusación las conductas individualizadas de cada uno tampoco existe, expresa el Ministerio Público los ordinales no, hay una en el 84 no hay concordancia, por cuanto no existe el Ministerio Público no le encuadra el articulo 84 código penal, es me imposible defenderlos por cuanto el presento jurídico no es claro y la acusación se generaliza, el Ministerio Público debe cumplir con lo señalado de cada uno de los hechos y quién se le imputa, considerando yo se adolecen de forma, repito que no existe una experticia técnica del vehiculo donde detuvieron a mis defendidos, y pudiendo el Ministerio Público solicitar la inspección el vehiculo no existe de manera técnica para el proceso, la misma doctrina prohíbe al Ministerio Público realizar una acusación, se le imputa el delito de cooperadores cuando se denuncia de cooperador es por que ayudaron a otro y donde esta el actor principal, y donde esta el avaluó de lo que le quitaron no lo hay y es esencial por cuanto manifiesta lo quitado, no esta y como hablamos de cooperador cómplice por cuanto no hay nada en esta acusación de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no llena los requisitos, y viola la doctrina del Ministerio Público no cumple, debe hacer algo individual, no se manifiesta lo que se llevaron, y solo esta la declaración de la victima y no hay nada y dentro de la misma acusación hay contradicción de conformidad con el 326 Código Orgánico Procesal Penal, y no se indica cual de los numerales del 84 del código penal. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el ministerio publico por cuanto solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se decrete la desestimación de la acusación o en defecto se dicte el sobreseimiento de la cual conforme al 33 numeral 4 ejusdem, en concordancia con el 330 . 3 ibidem”.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegado por la defensa, que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, en la presunta comisión de uno de los delitos del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como lo es el ROBO AGRAVADO, el cual se ha hecho presente en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además la vida y los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero (Comisionado de la Segunda) del Ministerio Público, Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en contra de los ciudadanos CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545 y ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de cooperadores inmediatos, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE ARIAS.. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en ambos sujetos, como partícipes de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…según consta en el Acta de Denuncia de fecha 15 de mayo de 2010, se dejó constancia que compareció el ciudadano LUIS FELIPE ARIAS, en la cual expuso: “… la noche de hoy como a las 10:05 horas de la noche, me encontraba en la Pizzería TATA´S, la cual es de impropiedad, cuando de repente se presentaron dos sujetos armados, cada uno de ellos con pistola, diciéndome que entregara el dinero, yo saque la plata debajo de una bandeja donde yo siempre la escondo y se las entregué (…) después salieron corriendo de mi local y se subieron a un carro y se subieron que los estaba esperando afuera, entonces salí corriendo detrás de ellos, el carro que los estaba esperando arrancó y en ese momento venía pasando una camioneta y yo le dije que me hiera el favor de seguir el carro ya que me acababan de robar( …) entonces observé que dos cuadras más adelante el vehículo donde andaban los sujetos se estacionó y se bajaron corriendo dos tipos, los otros dos quedaron dentro del vehiculo ya que el mismo se le salió un tripoide, entonces aproveché y llamé a esta sede del CICPC y al ratico llegaron dos funcionarios y atraparon a los dos sujetos que se habían quedado tratando de arreglar el carro (…) logre ver al chofer era un tipo gordo de piel morena, con los cabellos cortados tipo pincho, el otro sujeto que estaba al lado no lo observe muy bien, pero era moreno, cabellos negros y cortos…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545 y ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de cooperadores inmediatos, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE.

En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictaron las medidas privativas de libertad, por no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos.

Visto que al habérseles impuesto, a cada uno de los acusados por separado, aun habiéndoseles impuesto y advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, no invocaron a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar y aperturar el pase a juicio, en contra de los ciudadanos: CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.354.545 y ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de cooperadores inmediatos, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE ARIAS.

Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de juicio. Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, la exposición de la victima y la de los de los imputados y exposición de los alegatos de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa s/n, y al ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245. de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les acusa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en grado de cooperadores inmediatos, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE ARIAS. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de petición y excepciones previstas en el artículo 28.4° literal C y letra I, en concordancia con el artículo 326. numerales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem, al igual que se declara sin lugar, la solicitud de desestimación la acusación y de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° ibidem. QUINTO: Habiendo sido admitida la acusación y siendo impuestos los acusados, por separado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes no presentaron ni alegaron a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos en “…fecha 15 de mayo de 2010, “cuando siendo.. las 10:05 horas de la noche, el ciudadano victima de la presente causa, LUIS FELIPE ARIAS, manifestó: me encontraba en la Pizzería TATA´S, la cual es de impropiedad, cuando de repente se presentaron dos sujetos armados, cada uno de ellos con pistola, diciéndome que entregara el dinero, yo saque la plata debajo de una bandeja donde yo siempre la escondo y se las entregué (…) después salieron corriendo de mi local y se subieron a un carro y se subieron que los estaba esperando afuera, entonces salí corriendo detrás de ellos, el carro que los estaba esperando arrancó y en ese momento venía pasando una camioneta y yo le dije que me hiera el favor de seguir el carro ya que me acababan de robar( …) entonces observé que dos cuadras más adelante el vehículo donde andaban los sujetos se estacionó y se bajaron corriendo dos tipos, los otros dos quedaron dentro del vehiculo ya que el mismo se le salió un tripoide, entonces aproveché y llamé a esta sede del CICPC y al ratico llegaron dos funcionarios y atraparon a los dos sujetos que se habían quedado tratando de arreglar el carro (…) logre ver al chofer era un tipo gordo de piel morena, con los cabellos cortados tipo pincho, el otro sujeto que estaba al lado no lo observe muy bien, pero era moreno, cabellos negros y cortos…”. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación. OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación a los ciudadanos CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-03-73, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.354.545 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa s/n, y al ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-88, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 27.365.245, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda casa Nº 42, de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. NOVENO: Notifíquese a las partes de de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Diez (28/07/2010). Publíquese.
La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA